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ATL3808-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3808-2016 Radicación n ° 66579 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, la cual se hizo extensiva a los integrantes del registro de elegibles al que pertenece el accionante, así como a los funcionarios que ejercen el cargo de Instructor en la última entidad referida, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado.

El accionante relató que participó en el Concurso Público, Convocatoria 001 de 2005, promovido por la CNSC el 5 de diciembre de 2005 para proveer empleos en las «entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por esta ley»; que el SENA ofertó 1905 cargos de instructor, con Código 3010, grado 120, así como 25 ofertas públicas de empleo OPEC, de las cuales identificó la 51135, 51113, 51052, 51107, 51140, 51075, 51112, 51113 y 51030, empleo que según la Resolución No. 00986 de 2007 (Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales), pertenece al nivel técnico: «Alternativa 1: Título de tecnólogo o 4 años de estudios universitarios relacionados con la especialidad objeto de formación. Alternativa 2: Título de técnico profesional o 3 años de estudios universitarios relacionados con la especialidad objeto de formación», como es el caso de carreras de economía, contaduría, administración de empresa «y afines», según se extrae del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.

Que en tal orden, en su inscripción aportó el título de contador y, surtidas las etapas pertinentes, se publicó la lista de elegibles mediante Resolución No. 2144 de 2012 en lo atinente a la oferta 51135, en la cual obtuvo el puesto 202 para 163 cargos convocados en la «fase II, aplicación IV, grupo I etapa I», y por Resoluciones 454 de 2012, 1920 de 2013 y 1613 (sin fecha), fueron declarados desierto, respectivamente, 479, 32 y 4 vacantes del cargo atrás aludido.

Señaló que como las entidades mencionadas no respetaron el debido proceso en los nombramientos de los cargos, varios concursantes presentaron acción de tutela que tuvieron resultados favorables, lo que conllevó a que la CNSC expidiera las Resoluciones 9809 y 17096, del 14 de marzo y 16 de mayo de 2013, que en su orden aprobaron el uso de la lista de elegibles y el nombramiento de 99 y 159 concursantes, «donde yo me encontraba».

Que aunque lo anterior debió realizarse teniendo en cuenta el mérito, lo cierto es que el SENA le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, a pesar de encontrarse en el listado publicado por la citada Resolución 2144 de 2012, a la fecha no lo han nombrado en periodo de prueba y por el contrario sí lo hizo respecto de concursantes que se encontraban «en lugares menos meritorios que el mío», los cuales ya están posesionados.

Que por medio de una «asociación sindical a la que pertenezco», el 16 y 24 de febrero de 2016 pidió el estado actual de las OPEC 51107, 51135 y 51113, que fueron contestados el 22 de ese mismo mes y el 1º de marzo siguiente, en cuya virtud pudo evidenciar que existen cargos no «provistos definitivamente, lo cual no puede ser posible ya que aún quedan elegibles sin nombrar y quienes cumplen requisitos para ser nombrados en período de prueba».

Reprochó no haber sido nombrado por no ostentar un diploma de administrador de empresas, aun cuando el de contador es afín a este, a más de que no deben exigir títulos profesionales dado el nivel técnico del cargo aspirado, pues en esa lógica debió ser rechazado de la convocatoria por no cumplir los requisitos mínimos, y expresó que la falta de celeridad de las entidades le genera un «perjuicio inminente, pues se le está negando la posibilidad de acceder a un cargo público vía mérito», teniendo en cuenta que superó todas las etapas «y en el momento soy el primer elegible para el mismo empleo que actualmente estoy desempeñando como provisional y que el mencionado empleo ya fue declarado desierto al no tener concursantes inscritos».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a los entes demandados que realicen su nombramiento en período de prueba, «en alguno de las OPEC reportados en la convocatoria 001 de 2005 OPEC No. 51113, 51135, 51052, 51140, 51107, 51112, 51075 y 51030 que estén pendientes por cubrir definitivamente mediante uso de lista de elegibles para las cuales (…) cumple requisitos».

Mediante proveído del 13 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, requirió al SENA para que comunicara la iniciación de este trámite a los funcionarios que actualmente desempeñan en provisionalidad el cargo atrás indicado, e hizo lo propio respecto de la CNSC, en relación a las personas que conforman el registro de elegibles, y una vez las accionadas y vinculados rindieron el informe correspondiente, dictó sentencia el 27 de abril de 2016, mediante la cual negó el amparo (folios 472 a 479).

No obstante lo anterior, la Sala advierte que varias tutelas se han presentado ante ese Tribunal, contra las mismas autoridades públicas, fundadas en idénticos hechos y dirigidas a que se realice el nombramiento en período de prueba teniendo en cuenta las OPEC referidas, y asimismo cuestionan el uso del Banco Nacional de Elegibles basados en una supuesta similitud o afinidad funcional de los títulos que acreditaron, en estricto cotejo con los exigidos reglamentariamente.

En ese orden de ideas, se imponía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Una vez más enfatiza la Sala, como lo hizo recientemente en auto CSJ AL, 25 may. 2016, rad. 66271, que es imperiosa la aplicación de la norma en cita en aquellos casos en que los jueces constitucionales adviertan la múltiple formulación de acciones de tutela que persigan idénticos propósitos y se dirijan ante la misma autoridad pública.

Pasar por alto este tipo de circunstancias, sin duda es una omisión que resulta contraria a los fines de la Carta Política, en cuyo cuerpo normativo superior están consignados intereses constitucionalmente relevantes como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad, que fueron justamente los que pretendió salvaguardar el precitado decreto, pues sin duda, de su contenido se extrae un objetivo cardinal: evitar fallos contradictorios frente a idénticas situaciones fácticas y jurídicas, para de ese modo garantizar la coherencia de la administración de justicia. Así las cosas, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la norma transcrita, el Tribunal debió constatar «el despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera esta queja constitucional; como tal actuación no fue ejercida, es necesario remediarla declarando la nulidad de todo lo actuado.

Revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala encuentra que las tutelas que contienen el escenario fáctico y jurídico descrito, han sido promovidas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la primera de ellas aparece que conoció el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras. En todo caso, se ordenará a esta Colegiatura que verifique, desde la expedición del Decreto 1834 de 2015, a cuál Sala de Decisión le fue repartida la primera acción de tutela fundada en el escenario fáctico y jurídico descrito, a quien deberá remitirse el expediente para que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, así como respecto de las tutelas que se presenten con posterioridad y cumplan con lo aquí detallado.

Quedan incólumes las pruebas obrantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que verifique, desde la expedición del Decreto 1834 de 2015, a cuál Sala de Decisión le fue repartida la primera acción de tutela fundada en el escenario fáctico y jurídico descrito, a quien deberá remitirse el expediente para que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, así como respecto de las tutelas que se presenten con posterioridad y cumplan con lo aquí detallado.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8