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ATL3802-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3802-2016 Radicación 66483 Acta Nº. 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado EMIR LEONARDO JIMÉNEZ MENDOZA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la parte accionante que Emir Leonardo Jiménez Mendoza interpuso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, autoridad que el 14 de marzo de 2011 dispuso condenar a la demandada Sociedad Logros S.A., al pago de las acreencias laborales y a la indemnización moratoria por el no pago de auxilio de cesantías, a favor del demandante.

Expuso que el 17 de abril de 2015, Jiménez Mendoza presentó una demanda ejecutiva laboral en su contra, «usando como título ejecutivo la sentencia de única instancia de fecha 14 de marzo de 2011», trámite que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de proveído de fecha 24 de junio de 2014 libró mandamiento de pago a su favor, al considerar que se reunían los requisitos de exigibilidad consagrados en el art. 100 del C.P.T y S.S., situación que a juicio de la convocante « no corresponde a la realidad, toda vez que la sentencia judicial utilizada como título ejecutivo (…) condenó a una persona jurídica distinta a [su] representada».

Indicó la promotora que aún cuando alegó la falta de título ejecutivo por medio de las excepciones de mérito pertinentes, el despacho convocado en audiencia celebrada el 20 de enero de 2015 las desestimó y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló, pero que el 7 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió inadmitir la alzada, tras considerar que el proceso ejecutivo era de única instancia. Cuestionó la tutelante las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo en mención, porque en su sentir, desconocen sus derechos fundamentales, «en razón de haberse tomado como título ejecutivo una sentencia judicial, dentro de un proceso del cual no hizo parte».

Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene revocar tanto el auto que libró mandamiento de pago, como el que ordenó seguir adelante con la ejecución. Solicitó como medida provisional suspender el trámite del proceso ejecutivo, mientras se resuelve el presente amparo, por cuanto el demandante ha solicitado hacer efectiva la póliza que expidió para evitar la práctica de medidas cautelares en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 17 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite génesis de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que libró mandamiento de pago a favor de Emir Leonardo Jiménez Mendoza por concepto de la obligación contenida en la liquidación de crédito y costas hechas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, dentro del proceso adelantado por el mencionado demandante contra Logros S.A., «obligaciones que el Ministerio de Trabajo ordenó que asumiera la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., al hacer efectiva una póliza de cumplimiento suscrita entre [esa] compañía y la empresa demandada».

De igual manera, refiere que la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley en el curso del proceso administrativo adelantado por el Ministerio de Trabajo, lo que le impedía pronunciarse sobre algo que es ajeno al proceso ejecutivo. Por su parte, Emir Leonardo Jiménez Mendoza manifestó que el despacho accionado libró mandamiento de pago con base en un título complejo, conformado por la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, la Póliza de cumplimiento expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. a la empresa Logros S.A. y las resoluciones emanadas por el Ministerio de Trabajo, donde estas últimas «le ordenan a la accionante a reconocer (…) lo ordenado en la Sentencia proferida en el proceso laboral ordinario».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de abril de 2016, denegó el amparo solicitado. Así refirió: (…) De cara a lo anterior, se advierte que ninguna amenaza o vulneración al derecho al debido proceso se ha presentado, en el caso objeto de estudio, pues muy por el contrario lo que se evidencia es que el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, garantizó de manera juiciosa el debido proceso, cuidó la ritualidad de los trámites y analizó, estudió y argumentó de manera suficiente con base en todo el material probatorio presentado, las decisiones proferidas, que se acompasan con los postulados legales y constitucionales, esto es el auto que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución Por lo tanto, no se tutelará el derecho fundamental invocado, toda vez que las decisiones judiciales atacadas carecen de defecto alguno, y el título ejecutivo complejo que sirvió de base para que se ordenara librar mandamiento de pago, y seguir adelante con la ejecución en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., sí satisface las exigencias de los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T y de la S.S. (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, expresa que es «claro el defecto denominado falta de motivación por parte del juzgado accionado, en razón que no existe argumentación suficiente por parte del accionado para librar mandamiento de pago en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. con base en una sentencia que no le impuso condena alguna, sino a una persona jurídica diferente».

CONSIDERACIONES De las constancias allegadas a los autos y de los hechos narrados por el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., parte accionante en el sub judice, emerge con claridad que la censura que aquí plantea, se dirige en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión del auto a través del cual libró mandamiento de pago, al igual que la sentencia condenatoria, proferida por ese estrado al interior del trámite del proceso ordinario laboral que promovió Emir Leonardo Jiménez Mendoza en contra suya.

Al respecto, debe decirse que si bien es cierto la presente acción se instauró contra el juzgado antes referido, en cuanto adoptó las anotadas decisiones el 24 de junio de 2014 y 20 de enero de 2015, no lo es menos que respecto de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se pronunció en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, mediante proveído de 7 de octubre de 2015, en el que tuvo la oportunidad de expresar su desacuerdo con lo resuelto por el juez tutelado cuando indicó: «Si bien es cierto que en el proceso ejecutivo que aquí se ventila aparece como ejecutada la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de las resoluciones antes discriminadas, no puede obviarse que ello es así únicamente para responder por las condenas impuestas en el proceso en la sentencia proferida en el proceso ordinario, por consiguiente debió dársele aplicación al artículo 335 del CPC, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, tal como lo precisa el auto del 1º de diciembre de 2004 proferido en el radicado 25491, con ponencia del doctor Carlos Isaac Náder.

Por ello la Sala considera erradas las posturas del Juez Único Laboral de Fundación como la del Juez Doce Laboral del Circuito». No obstante lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en lugar de proceder conforme lo dispone el numeral 2º, art. 1º del D.1382/2000, esto es, abstenerse de avocar su conocimiento por falta de competencia funcional y disponer la inmediata remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte, por ostentar la condición de superior funcional de esa Colegiatura, con auto de 17 de marzo de 2016 asumió el conocimiento de la misma, y el 6 de abril del mismo año dictó fallo de primera instancia, obviando la anterior situación, generadora de falta de competencia. De lo expuesto se evidencia la configuración de una situación nulitante por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide, de contera, a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente, y que debe ser declarada, con el fin de lograr que esta Corporación, dada su calidad de superior funcional de la Sala mencionada, asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las reglas de reparto pertinentes.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 17 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se surta lo pertinente, con la observancia de las reglas de reparto correspondientes, pues, como viene indicado, la autoridad competente para conocer de la misma, de manera privativa en primera instancia, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser el superior funcional del Tribunal que conoció en apelación la acción ordinaria genitora de esta queja constitucional.

Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Como consecuencia de tal decisión, se ordenará que por Secretaría se someta la presente acción constitucional al reparto correspondiente, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 17 de marzo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala deberá someterse al reparto correspondiente la presente acción constitucional, para su decisión en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10