CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106251 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL380-2024 Radicación n.°106251 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por HELMUNT JAIR MARTÍNEZ LOZANO contra el fallo proferido el 18 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida irremediablemente lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado convocado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: En el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el accionante promovió proceso ejecutivo laboral n.°2011 00632, a continuación del ordinario, contra el Banco de Bogotá S.A., en el que pretendió el cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el ad quem.
Surtido el trámite de rigor, el 16 de febrero de 2023 se surtió audiencia de fallo de excepciones, en la que, principalmente, se ordenó seguir adelante la ejecución y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Inconforme, la entidad financiera recurrió la decisión, que por providencia de 8 de junio de 2023 el Tribunal confirmó y por proveído de 26 de septiembre siguiente el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo allí resuelto.
El 10 de octubre de 2023 el ejecutante, aquí petente, allegó la liquidación del crédito, fijada en lista por decisión de 17 de octubre del mismo año. Luego, el 24 siguiente el despacho atacado dejó constancia secretarial de que: « el pasado 20/10/2023, venció el termino de 3 días, de la fijación y traslado de la anterior liquidación, termino el cual trascurrió en silencio sin pronunciamiento alguno ».
El 7 de noviembre de 2023 la entidad ejecutada solicitó la aclaración del auto que aprobó la liquidación de costas. El accionante reclamó la mora judicial injustificada del despacho accionado, al considerar que, desde el 10 de octubre de 2023, cuando allegó al despacho la liquidación del crédito, el Juzgado no ha proferido actuación alguna.
Que esa tardanza vulnera sus derechos fundamentales, porque el ejecutivo ha durado « ya cuatro años y un mes y no se ha resuelto, por negligencia del operador jurídico ». Con base en lo expuesto, solicitó que el Juzgado « impulse, tramite y resuelva » el ejecutivo de marras, « ordenando aprobar o modificar la liquidación del crédito presentada ».
También pidió lo siguiente: i) la vigilancia administrativa del coercitivo atacado « oficiándose al Consejo Seccional de la Judicatura »; ii) ordenar impulsar copias para que se investigue disciplinariamente al Juez acusado; iii) ordenar la investigación disciplinaria de los empleados de la Secretaría del Juzgado; iv) investigar la presunta falta disciplinaria en la que hayan podido incurrir los abogados del Banco de Bogotá S.A.; v) practicar una inspección judicial al ejecutivo cuestionado para que « pueda observar y definir mis pretensiones »; y, vi) ordenarle al Juzgado accionado que le ordene al Banco de Bogotá S.A. incluirlo en su nómina con el salario que « actualmente debería estar devengando y se me cancelen los emolumentos adeudados », es decir, por los que fue condenada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de enero de 2024, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué desestimó la acusación del accionante, al señalar que recibida la liquidación del crédito procedió a fijarla en lista y cumplido el término se desfijó « ingresando al despacho a la espera que llegue el turno de acuerdo a la fecha de ingreso ».
Precisó que el 16 de enero hogaño profirió auto modificando y aprobando la liquidación que presentó el accionante, « providencia que requería un minucioso estudio para evitar que los derechos del demandante se le conculcaran con una suma menor o que al demandado se le lesionara al aprobar una suma mayor ». Agregó que el despacho ha garantizado los derechos presuntamente conculcados, « al punto que modificó la liquidación presentada al considerar que los valores no se ajustaban a derecho y lesionaban los intereses del actor al ser una suma inferior, estudio matemático y contable que requiere de tiempo para elaborarla manualmente al no contarse con un software ».
Remitió el link de acceso al expediente digital del coercitivo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de enero de 2024 la Sala cognoscente declaró improcedente la protección invocada, al advertir la ausencia de una mora judicial injustificada. Uno de los Magistrados se declaró impedido para conocer la solicitud de amparo[footnoteRef:1], sin embargo, el Magistrado Ponente que conoció el asunto tutelar lo declaró infundado[footnoteRef:2]. [1: El impedimento lo sustentó en lo siguiente: «por haber fungido como ponente al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación 730013105003201100632-02 promovido por Hemulnt Jair Martínez Lozano contra Banco de Bogotá, oportunidad en la cual se resolvieron los recursos de apelación presentados por la parte ejecutante y ejecutada contra el auto proferido en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué». ] [2: El motivo para declarar infundado el impedimento fue, en síntesis, el siguiente: «Para resolver, considera el suscrito Magistrado, en calidad de ponente de la acción de tutela de la referencia, que los objetos a decidir en una y otra acción en las que interviene el Honorable Magistrado, no son idénticos y comportan decisiones distintas».] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones.
También señaló que uno de los Magistrados que conoció el fallo de tutela de primera instancia estaba impedido, porque conoció una actuación que se surtió en el coercitivo de marras y que, por tanto, el competente para conocer este trámite tuitivo era la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, más no la Sala Laboral, como en efecto ocurrió. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018). Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente.
En efecto, nótese que el auto de 15 de enero hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso coercitivo que aquí se cuestiona, especialmente, del Banco de Bogotá S.A., parte ejecutada. Y es que a pesar de que el accionante dirigió principalmente sus reproches contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala advierte que lo reclamado es la presunta mora judicial injustificada en un proceso ejecutivo cuyas actuaciones y resultas impactan a sus partes e intervinientes, lo que sin duda implica que, necesariamente, deban ser llamados a intervenir en este trámite tuitivo, so pena de vulnerarse su derecho al debido proceso.
Ello aunado a que ciertas pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas contra el Banco de Bogotá S.A., por lo que su ausencia de participación también contrae la posible trasgresión de sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción. En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo atacado n.°73001310500320110063200, vinculación que se echa de menos del expediente, de manera que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (15 de enero de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificándolas del presente trámite constitucional.
Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 15 de enero de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00