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ATL380-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Decreto 900 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°51517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL380-2013 Radicación No. 51517 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el GERARDO ORTEGA RENOMA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 22 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Agrario de Colombia S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

El accionante fundamentó el amparo invocado en que junto con su núcleo familiar, integra el pueblo indígena Sikuani, de la familia lingüística Guahibo y que a pesar de que el Resguardo Domo Planas es un colectivo étnico de especial protección por el estado de vulnerabilidad y debilidad que afrontan, “no se ha hecho efectiva aún ninguna gestión del orden nacional, territorial ni local que garantice nuestros derechos a una vivienda en condiciones dignas”, por lo que solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “la atención diferencial y afirmativa del Banco Agrario sin soportar cargas financieras de contrapartida que solamente contribuirían a exacerbar nuestras condiciones de marginalidad”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida, “a la vivienda en condiciones dignas”, a la “estabilización socio-económica y la garantía de no repetición”, pues pese a su condición de indefensión, las entidades accionadas se han negado eximirlo del pago de la contrapartida requerida por el artículo 11 del Decreto 900 de 2012, para ejecutar el proyecto de vivienda de interés social rural que les aprobó el Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud de la convocatoria que este adelantó para la asignación de subsidios.

Por auto del 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, así como vincular a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Banco Agrarios S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 22 de octubre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que el artículo 6° del Decreto 900 de 2012, “establece como límite del subsidio familiar de vivienda de interés social rural, el 80% del valor de la solución, en cualquiera de sus modalidades, salvo para programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura, y los destinados a atender la población en situación de desplazamiento, en los que la cuantía del subsidio podrá alcanzar hasta el 100% del costo de la vivienda”.

Agregó que el artículo 11 ibídem exige como requisito previo el aporte de contrapartida que dicha norma definió como “los aportes de la entidad oferente más los aportes de los hogares postulantes, así como los aportes de otras entidades que concurran a la cofinanciación del proyecto, exceptuando los de la entidad otorgante. La entidad otorgante regulará en el Reglamento Operativo del Programa la forma de soportar dichos aportes”, concluyendo que las entidades accionadas no han quebrantado los derechos reclamados por el accionante, dado que “con arreglo a los ordenamientos reseñados en precedencia, el Banco Agrario como entidad otorgante que maneja los recursos suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le está otorgando un subsidio del 80%, sin que se le pueda imputar la obligación de responder por el 100%, pues la ley es clara al indicar que la entidad oferente debe cancelar ese 20%, entonces, la comunidad indígena no puede eludir su obligación de cancelar dicha contrapartida”.

El señor Gerardo Ortega Renoma impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y manifestó que la acción de tutela se instauró como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio inminente e irremediable que la ola invernal causa a sus viviendas; que esa situación afecta directamente a 5 núcleos familiares del Resguardo.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, no vinculó a los terceros interesados, esto es, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, dependencia que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, dado que es la encargada de coordinar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda de interés social, en sus diferentes modalidades, conforme lo establece la Ley 3° de 1991 y el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

Así las cosas, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 11 de octubre de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 11 de octubre de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7