República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente ATL3796-2016 Radicación 66411 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR SANTAMARÍA LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR SANTAMARÍA LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 27 de abril de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar, lo sancionó con «exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado de en su condición de responsable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971», decisión que fue confirmada el 5 de mayo de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que durante el curso de la investigación y emisión de las decisiones entró en vigencia la L. 1123/2007 –Estatuto Disciplinario del Abogado-, que derogó el D. 196/1971. Expuso que el 19 de agosto de 2015 solicitó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar « la rehabilitación » de la sanción de « exclusión », establecida en el art. 64 del D. 196/1971, toda vez que había transcurrido «no menos de cinco años » desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción y que la conducta observada por el excluido reveló su « completa idoneidad moral para reingresar a la profesión».
Manifestó que el 27 de enero de 2016, la referida Corporación denegó por « improcedente» su petición al considerar que no ha trascurrido el término establecido en el art. 108 de la L. 1123/2007, esto es de diez años a partir que le fue impuesta la sanción. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que en providencia de 27 de enero de 2016, confirmó la de primer grado.
Arguyó que las autoridades accionadas violaron el debido proceso al dar aplicación a la L. 1123/2007, sin acogerse a los principios de legalidad y favorabilidad, para tener en cuenta el término de cinco años de rehabilitación de la sanción de conformidad con el D. 196/1971. Con base en los anteriores hechos, acudió a la presente vía excepcional a fin de que se protejan sus garantías superiores, para cuya efectividad, pidió su rehabilitación y, en consecuencia, se realicen las anotaciones respectivas en el Registro Nacional de Abogados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto de 31 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de este asunto y ordenó notificar a las accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Seccional Bolívar, manifestó que el petente fue sancionado con base en el art. 54-4 del D. 196/1971.
Indicó que para la fecha en que solicitó la rehabilitación, no había pasado diez años, tal como dispone el art. 108 de la L. 1123/2007 y, agregó que al accionante se le « confirió poder para que representara los intereses de la Asociación AMAJUBOL, en un proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Departamento de Bolívar, es decir, en actuación judicial, para que representara intereses en contra de una entidad pública, por ello, se le truncaba momentáneamente la petición de rehabilitación, por no había cumplido el requisito del paso del tiempo de 10 años ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, por decisión de 13 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones atacadas, no presentaron irregularidad alguna que ameritara el amparo. Así refirió: (…)… considera esta judicatura, que el procedimiento de la rehabilitación se trata de un nuevo proceso, posterior a la exclusión, y no de un incidente como manifiesta el accionante.
Por un lado, el artículo 108 de la ley 1123 de 2007, no (…) indica expresamente la naturaleza procesal de la rehabilitación, no obstante en el artículo 110 literal a, de la misma normatividad (sic), en cuanto al procedimiento, señala que “cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes”.
Aunado a lo anterior, por remisión del artículo 16 de la norma en comento, sobre la integración normativa, tratándose de incidentes procesales, el artículo 135 del CPC estipula que “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale;…”. De igual forma el actual CGP en su artículo 127 señala que “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que le ley expresamente señale;…”.
En consecuencia, se entiende que para que un asunto sea considerado de naturaleza incidental y por ende, accesorio al proceso, debe aparecer así estipulado expresamente en la ley. Se concluye entonces que la rehabilitación debe ser tenida como un nuevo proceso, máxime si el proceso disciplinario contra el señor JULIO CESAR (sic) SANTAMARIA (sic) LOPEZ (sic), se encuentra finalizado, con la sanción impuesta y el registro de dicha sanción (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para el efecto, indica que el a quo constitucional pasó por alto que el D. 196/1971 era la norma vigente al momento que se adelantó la investigación disciplinaria, por lo que insiste que debe aplicarse para continuar el trámite de rehabilitación, so pena de violar el principio de irretroactividad de la ley, en tanto, las autoridades accionadas extendieron los límites de la sanción al imponer un agravante que no estaba vigente a la fecha del juzgamiento.
Cuestiona que existe una « incongruente» interpretación entre el criterio de las convocadas y por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, toda vez que esta figura es «un derecho que nace con la sanción misma» y, por ende, «no puede ser materia de debate y confrontación que implica un proceso». Agregó que es « desafortunada » la cita que se hace del art. 127 del C.G.P., por cuanto este ordenamiento va dirigido en su aplicación a procesos civiles, comerciales, familia y agrarios, como también se « aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
Tanto el Decreto 196 de 1971, como la ley 1193 de 2007, contemplan el procedimiento a cumplir para el tramite (sic) disciplinario del abogado ». Insiste que se debe acudir al principio de ultraactividad de la ley, razón por la cual, se debe realizar un pronunciamiento expreso y convincente « sobre la flagrante violación al art. 29 de la Constitución Nacional», para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el D. 2591/1991, Art. 16, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite controvierte el impugnante que se debe rehabilitar la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto considera cumple con los preceptos del D. 196/1971 y, en consecuencia, se ordene al Registro Nacional de Abogados, realizar la respectiva anotación. En tal sentido, importa aclarar que según el art. 85-20 de la L. 270/1996, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley».
Asimismo, conforme el art. 6-6 del A. 1389/2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se atribuyó al Director de dicha unidad, la función de «dirigir, coordinar y controlar el registro de la información relacionada con la rehabilitación para el ejercicio profesional del abogado », con el fin de mantenerla actualizada cada vez que se expida alguna novedad.
De acuerdo con lo anterior, se deduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tiene incidencia directa dentro de la orden que se pudiera impartir dentro del trámite de rehabilitación del ejercicio de la profesión de abogado; sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación de la presente acción de tutela a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 31 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia al debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación vinculando a la presente acción a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3