CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL3795-2016 Radicación n° 43590 Acta No. 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 16 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el incidente de desacato propuesto por ANDRÉS ENRIQUE OSPINO RAMÍREZ contra JOSÉ ALFONSO MENDOZA MENDOZA, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al que fueron vinculados el Presidente de la ARL PSOTIVICA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el GERENTE DE LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS -SUCURSAL CÚCUTA-, y el GERENTE O REPRESENTANTE LEGAL DEL CAFESALUD E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 19 de abril de 2016, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y a la especial protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por José Alfonso Mendoza Mendoza contra la Mina las Dalias, la ARL Positiva Compañía de Seguros y el Ministerio de Trabajo, a través de providencia de 19 de abril de 2016, ordenó: (i) a José Alfonso Mendoza Mendoza, en su condición de representante legal de la Mina las Dalias, o quien haga sus veces que en el término de 48 horas reintegre al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando teniendo en cuenta las recomendaciones dadas conforme el estado de salud;
(ii) al doctor Luis Eduardo Carrascal Quintero, en su condición de Gerente de la ARL Positiva Compañía de Seguros Sucursal Cúcuta, o quien haga sus veces que en el término de 48 horas continúe cubriendo las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho el actor, con ocasión del evento ocurrido el 31 de octubre de 2011 hasta cuando se establezca en forma definitiva su rehabilitación, incapacidad o invalidez, según fuere el caso, cobijando la correspondiente valoración médica que se le deba practicar debiendo tenerse en cuenta los diagnósticos observados en la resonancia del 4 de diciembre de 2011 respecto de los cuales se deberá determinar su origen.
El accionante el 27 de abril de 2016 presentó escrito ante el Tribunal, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la Mina las Dalias, de ejecutar la orden dispuesta en el fallo de tutela citado. El 2 de mayo de 2016 el Tribunal en mención, ordenó la apertura del incidente de desacato; corrió traslado de 3 días al señor José Alfonso Mendoza Mendoza, «como persona a la que se le impartió la respectiva orden de amparo, en su condición de representante legal de la Mina las Dalias o quien haga sus veces».
A su vez, señaló que no existe noticia de quien sea el superior jerárquico del señor Mendoza Mendoza. Lo anterior, con el fin de aplicar el art. 27 del D. 2591/1991. El señor José Alfonso Mendoza Mendoza, adujo que es su intención dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela. Sin embargo, que en la actualidad la mina se encuentra inactiva, por la prohibición de ejecutar actividad alguna de explotación por parte de Ingeominas, además que no cuenta con un empleo u otro tipo de ingresos.
Por lo tanto, no se encuentra en la capacidad de cancelar las condenas impuestas. La aludida Sala a través de decisión de 16 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió; imponer sanción de arresto por tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor José Alfonso Mendoza, en su condición de representante legal de la Mina las Dalias por Desacato a la orden proferida por dicha Sala el 19 de abril de 2016.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 27 de abril de 2016 y culminó mediante providencia de 16 de mayo de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 19 de abril de 2015.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al hoy incidentante, el juez de primer grado, en sentencia de 19 de abril de 2016, amparó de derechos fundamentales deprecados y, para ello ordenó en lo que al trámite del incidente le compete: a José Alfonso Mendoza Mendoza, en su condición de representante legal de la Mina las Dalias, o quien haga sus veces que en el término de 48 horas reintegre al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando teniendo en cuenta las recomendaciones dada conforme a su estado de salud, ordenando a su vez el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se haya causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta cuando se produzca el reintegro, además de la sanción establecida por el art. 26 de la L. 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.
El derecho, se concedió como mecanismo transitorio, teniendo la parte actora la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la presente sentencia a fin de obtener la resolución definitiva por el juez natural de la controversia sostenida con su empleador, origen del amparo.
Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el incidentado cumpliera el fallo de tutela y, menos que en la actualidad estuviera adelantando los trámites correspondientes, para surtir el reintegro del actor a un cargo igual o superior al que se encontraba desempeñando. En consecuencia, dado que, como se dijo no se acreditó el cumplimiento a la sentencia de 19 de abril de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, procedía la imposición de sanción por desacato, lo que conduce a confirmar la sanción impuesta en la providencia consultada, dado que además, los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta tal determinación, se ciñen tanto al rigor legal como al constitucional y, la sanción aparece debidamente motivada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia consultada, conforme los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7