CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL379-2013 Radicación No. 51679 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por Erasmo José Pinzón Duque, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y el Consorcio Prosperar, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
El accionante instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Prosperar y el Gerente de Colpensiones, para que se le ampararan los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la protección a personas de la tercera edad y al trabajo, los que consideró vulnerados por las autoridades acusadas, toda vez que a pesar de haber acudido al Consorcio Prosperar el 8 de octubre de 2013, con el fin de afiliarse al Régimen Subsidiado de Pensiones, sin embargo, le informaron que no era posible afiliarse, dado que ya había alcanzado la edad de 55 años y no reunía la cantidad de semanas cotizadas exigidas para ese fin.
Por auto del 29 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante pronunciamiento del 14 de noviembre de 2013, negó el amparo instaurado al considerar que el señor Pinzón Duque no cumplía “formalmente con las calidades para ser beneficiario de la Subcuenta de Solidaridad, establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 4944 del 18 de diciembre de 2009”, además de que “no encontró prueba siquiera sumaria que permita establecer que el actor se encuentra en frágiles condiciones materiales de existencia que haga imprescindible la intervención del juez constitucional, ni tampoco la afectación de algún derecho fundamental, (…), en consideración a que el Consorcio Colombia Mayor 2013, administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, actuó con fundamento legalista (…)”.
El señor Erasmo José Pinzón Duque presentó escrito a través del cual solamente manifestó su intención de impugnar. En ese orden, de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Observa la Sala que el juez colegiado al momento de avocar el trámite, no vinculó a los terceros interesados, esto es, a Colpensiones, dependencia que aunque fue mencionada en el escrito de tutela como accionada o involucrada por parte del accionante, no fue debidamente notificada, pese a que tenía un claro interés en el resultado de la acción, dado que era la entidad ante la cual cotizó el señor Pinzón Duque.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 29 de octubre de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 29 de octubre de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez, así como la medida cautelar decretada. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2