Radicación n.˚ 47242 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL3788-2017 Radicación n.° 47242 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 16 de mayo 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del incidente de desacato que promovió CRISTIAN CAMILO MUÑOZ URIBE contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Cristian Camilo Muñoz Uribe promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció de dicho asunto, profirió fallo de fecha 27 de enero de 2017, en el que accedió al amparo pretendido por el accionante y dispuso: […]
SEGUNDO: ORDENAR al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a efectuar el examen de retiro a que hace referencia el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 y en caso de establecerse que confluye alguna de las razones establecida en el artículo 19 para practicar la Junta Médico Laboral la convoque dentro del término perentorio de treinta (30) días hábiles.
TERCERO: ORDENAR al Mayor General ( RA ) LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO, o quien haga sus veces en calidad de Director General del HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN que preste el apoyo profesional necesario para el trámite del examen médico de retiro y la práctica de la Junta Médico Laboral.
CUARTO: De ser necesario el traslado del accionante a otra ciudad diferente a Medellín, deberá la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL suministrar los gastos de transporte y alojamiento indispensables para realizar el trámite de calificación. Vencido el término concedido en el fallo constitucional, sin que, a juicio del accionante, se hubiese cumplido la orden allí contenida, éste instauró incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (folios 1 y 2).
Previo a dar apertura al trámite incidental solicitado, el Tribunal profirió auto de fecha 29 de marzo de 2017, en el que requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Director del Hospital Militar de Medellín, para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra o, en su defecto, justificaran el incumplimiento del mismo (folio 5).
Para notificar la decisión anterior, el Tribunal remitió comunicación al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co y al Director del Hospital de Medellín, al correo electrónico ayudantia01homme@gmail.com (folios 6 y 7). El mismo proveído fue notificado al incidentante, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (folio 10).
Posteriormente, el Tribunal, mediante proveído de 24 de abril de 2017, dio apertura al incidente de desacato contra los funcionarios requeridos y les concedió un término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, requirió al Director del Comando de Personal del Ejército Nacional, en su condición de superior jerárquico de los incidentados, para que conminara a éstos a cumplir el fallo proferido en su contra (folio 11).
Para notificar la providencia referida, la corporación cognoscente del asunto remitió los siguientes correos electrónicos: Al Director del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Director del Hospital de Medellín, a las direcciones diper2@ejercito,mil.co y jedehejercito@gmail.com (folios 12 y 13). Al Director del Hospital de Medellín, a la dirección ayudantia01homme@gmail.com (folio 14).
Y, finalmente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la dirección disanejc@ejercito.mil.co (folio 16). En el término de traslado concedido, contestó únicamente el Brigadier General Germán López Guerrero mediante escrito legible a folios 21 a 24 del expediente, en el que manifestó que la realización de la junta médico laboral al accionante no dependía de la institución a su cargo, sino del propio incidentante, debido a que era a éste a quien le correspondía procurar el cuidad integral de su salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997 y, en tal sentido, realizar las diligencias previas, tendientes a que se le practicara dicho procedimiento.
Igualmente, señaló que, después de revisar su Sistema de Gestión Documental, se había percatado de que el fallo de tutela no le había sido debidamente notificado, de tal manera que, en su criterio, se había estructurado una nulidad que le impedía cumplir la citada decisión. Por su parte, el Director del Comando de Personal del Ejército Nacional y el Director del Hospital de Medellín, no contestaron en el término concedido para el efecto.
Surtido el trámite descrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el auto de fecha 16 de mayo de 2017, que hoy se consulta, declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital de Medellín habían incurrido en desacato del fallo de fecha 27 de enero de 2017, proferido por la misma corporación y, en tal sentido, los sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 44 a 46).
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se encuentra que, en el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín profirió fallo de tutela, en el que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le realizara a Cristian Camilo Muñoz Uribe, el examen médico de retiro previsto en el artículo 8 del Decretp 1796 de 2000 y, de considerar acreditada alguna de las condiciones previstas en el artículo 19 ibídem, le practicara la correspondiente junta médico laboral.
Se observa, así mismo, que en la misma providencia la colegiatura le ordenó al Director del Hospital de Medellín, que prestara apoyo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la realización del examen médico de retiro y, de ser el caso, en la práctica de la citada junta médica. Finalmente, se encuentra que, ante la manifestación del beneficiario del amparo, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que ocupa la atención de la Sala.
No obstante, después de revisarse el trámite que le impartió el Tribunal al incidente de desacato, para esta Corte resulta evidente que en el interior del mismo la corporación incurrió en un error significativo, debido a que, si bien notificó eficazmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, de las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite, al punto que éste ejerció su derecho de defensa, no hizo lo propio con el Director del Hospital Militar de Medellín y con el superior jerárquico de ambos incidentados, debido a que les comunicó las mismas providencias a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones escogidas pertenecían realmente a los citados funcionarios.
En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser idónea cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En los anteriores términos, al no haber observado el Tribunal Superior de Medellín, la precaución antedicha, queda en evidencia que la vinculación del incidentado se adelantó por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de marzo de 2017, para que el a quo rehaga la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato promovido por Cristian Camilo Muñoz Uribe, a partir del auto de fecha 29 de marzo de 2017, inclusive, y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín que inicie y lleve a su terminación dicho trámite, con estricta observancia de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 3