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ATL3785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47378 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3785-2017 Radicación n.° 47378 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de mayo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por MICHAEL DAYÁN LÓPEZ JIMÉNEZ en el cual se sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la citada entidad para el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al debido proceso. Mediante sentencia del 25 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del accionante, y como consecuencia dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Luis Carlos Villegas Echeverry, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL o quien haga sus veces; al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del EJÉRCITO NACIONAL o quien haga sus veces; y al Brigadier General Germán López guerrero, Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO o quien haga sus veces, EMITIR, AUTORIZAR y PRACTICAR a través de las dependencias correspondientes y entidades de su red de salud y dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, previa activación de los servicios de salud al accionante, las valoraciones médicas que requiera para efectos de llevar a cabo la junta médico laboral definitiva de retiro, siempre que no existan posibilidades de recuperación y se haya culminado con el respectivo tratamiento, si fuere el caso; en caso contrario, esto es que deba someterse a algún tratamiento, La Junta Médico Laboral será provisional hasta tanto se termine el tratamiento o se establezca la imposibilidad de recuperación caso en el cual aquella deberá ser practicada dentro de los 10 días siguientes a ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El 7 de abril de 2017, el accionante presentó incidente de desacato y expuso que en el mes de agosto de 2016 debió acudir a este mismo trámite procesal, con el cual obtuvo la activación de los servicios de salud, las valoraciones médicas requeridas para llevar a cabo la junta médico laboral definitiva de retiro; que cumplió con el cronograma propuesto por la Dirección de Sanidad para las respectivas evaluaciones, que se llevaron a cabo los días 10 y 26 de octubre de 2016, en urología y oftalmología, respectivamente.

Que igualmente, se le envió a un laboratorio particular para la práctica del examen denominado «ESPERMOGRAMA», cuyo resultado fue enviado vía e mail a la Dirección de Sanidad del Ejército el 30 de enero de 2017; que la doctora Andrea Umaña Bejarano, auxiliar jurídica del Ejército, se comunicó telefónicamente con él y le dijo que era la encargada de atender su caso, pero que en la última comunicación le informó que las valoraciones que le realizaron no aparecen, motivo por el cual acude por segunda vez a este trámite incidental a fin de que se requiera al Director de Sanidad del Ejército Nacional, la realización de la Junta Médico Laboral definitiva de retiro.

Por decisión del 18 de abril siguiente, el Tribunal dispuso requerir al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma institución, para que informaran si dieron cumplimiento a la orden de tutela, aportando los soportes del caso; allí mismo ordenó requerir a los respectivos superiores jerárquicos para que hagan cumplir la orden judicial.

Mediante oficio del 24 de abril de 2017, el comandante del Ejército Nacional informó que requirió al director de sanidad y al comandante de personal de esa misma institución, para dar cumplimiento a la orden judicial; indicó que en providencia del 22 de septiembre de 2016, esta corporación revocó la sanción que por desacato se había impuesto al citado funcionario por el incumplimiento del fallo de tutela a favor del accionante; solicita su desvinculación por no ser sujeto activo de la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.

El Ministerio de Defensa Nacional negó ser superior jerárquico de los obligados. Mediante auto del 28 de abril de 2017, se ordenó abrir incidente de desacato en contra de los funcionarios obligados a acatar el fallo de tutela y se les dio traslado por tres días para que rindieran el informe respectivo y solicitaran las pruebas que pretendiera hacer valer en su favor; mediante oficio del 2 de mayo de 2017, el Director de Sanidad del Ejército, informó que el promotor se encuentra activo en el sistema de salud de las fuerzas militares y que es necesario que éste informe si se practicó los exámenes en las especialidades de oftalmología y urología que no se encuentran en el sistema.

En proveído del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, requirió al accionante para que informara los trámites que ha adelantado para obtener los conceptos médicos en las especialidades de oftalmología y urología, al cual respondió el actor que en escrito mediante el cual presentó el incidente explicó que se hizo los mencionados exámenes, pero que le informaron que no aparecen tales resultados que deben reposar en el dispensario de esa ciudad.

Mediante decisión del 25 de mayo de 2017, el Tribunal consideró que los demandados estaban en desacato, pues ninguna respuesta se ofreció respecto a la realización de la junta médico laboral, por lo que les impuso la sanción que se consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.

El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

La orden dada en el fallo proferido el pasado 25 de julio del año 2016, en el que se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de Michael Dayán López Jiménez fue dirigida al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se les ordenó «EMTIR, AUTORIZAR y PRACTICAR a través de sus dependencias correspondientes y entidades de su red de salud y dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, previa activación de los servicios de salud al accionante, las valoraciones médicas que requiera para efectos de llevar a cabo la junta médico laboral definitiva de retiro, siempre que no existan posibilidades de recuperación y se haya culminado con el respectivo tratamiento, si fuere el caso; en caso contrario, esto es que deba someterse a algún tratamiento, La Junta Médico Laboral será provisional hasta tanto se termine el tratamiento o se establezca la imposibilidad de recuperación caso en el cual aquella deberá ser practicada dentro de los 10 días siguientes a ello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Sin embargo, pese a que mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, esta Corporación revocó la sanción por desacato que había sido impuesta al Director de Sanidad Militar del Ejército y al comandante del mismo, porque encontró en ese momento que el actor ya había sido afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, que se encontraba activo y que le fueron expedidas las órdenes para los conceptos médicos de urología y oftalmología; sin embargo, han transcurrido más de 8 meses desde esa data y aún no se ha realizado la junta médico laboral de retiro que también fue ordenada en el fallo de tutela, sin que sea válido afirmar que el promotor debe acreditar que se practicó tales exámenes, pues ese asunto debe definirse directamente entre las instituciones, en este caso, el dispensario en donde dijo que se los practicó y la respectiva dirección de sanidad, lo que permite concluir que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial.

Conforme a lo expuesto, resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 25 de mayo del presente año por desacatar la orden de amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del accionante, máxime cuando ninguna causal eximente de responsabilidad aparece acreditada, pese a que ha transcurrido un tiempo suficiente para que la cumpliera, por lo que es imperioso confirmar la sanción descrita, sin que ello sea excusa para que la Colegiatura de primer grado, en virtud de la competencia que conserva para obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes la materialización del amparo consignado en la sentencia proferida el 25 de julio de 2016, en los precisos términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo transcurrido sin que la beneficiaria haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y al comandante del Ejército Nacional, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, consistente en arresto de dos (2) días y multa tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-03 V.00