CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL3782-2016 Radicación n° 43632 Acta Extraordinaria n° 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 29 de abril de 2016, dentro del incidente de desacato que promovió LUCERO ACEVEDO MEDINA, en calidad de agente oficioso de JOSÉ GREGORIO PÉREZ MORENO, contra el DIRECTOR DEL INPEC- REGIONAL VALLE- y CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de la documental arrimada al incidente de desacato, la señora Lucero Acevedo Medina, en calidad de agente oficioso de José Gregorio Pérez Moreno, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, Caprecom, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Centro Penitenciario y Carcelario ERON de Jamundí, trámite que finalizó con sentencia del 10 de febrero de 2016, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del agenciado.
En consecuencia, se ordenó al Director general del INPEC, al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al Director de CAPRECOM y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- « adelantar los trámites necesarios para realizar al señor José Gregorio Pérez Moreno valoración médica para determinar su estado actual de salud, seguir el tratamiento, que sea ordenado por el médico tratante, exámenes y suministro de medicamentos».
Por considerar la parte actora que los accionados no dieron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo que solicitó que previos los trámites de ley se requiera a las entidades tuteladas, para que de manera pronta den cumplimiento al fallo de tutela, o en su defecto, se tomen las medidas correctivas y/o sancionatorias a que haya lugar Mediante auto del 29 de marzo de 2016, el Tribunal previo a la admisión del incidente, ordenó requerir al Director General del INPEC, al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al Director de CAPRECOM y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, para que dentro del término de 48 horas, informe si ha dado cumplimiento al fallo de tutela; en caso de positivo, deberán allegar las constancias de obedecimiento, o de lo contrario explicarán los motivos del no acatamiento.
Se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que promueva las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios incumplidos. En atención al requerimiento efectuado, CAPRECOM EICE en liquidación, explicó que, a través de la Ley 1709 de 2014, se estableció la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; que el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de fiducia mercantil N°363 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015; que el 28 del mismo mes y año se expidió el decreto que suprimió a CAPRECOM y se ordenó su liquidación; que el 30 siguiente se suscribió el contrato de prestación de servicios N°59940-001-2015 entre el Patrimonio Autónomo Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y la Fiduciaria la Previsora S.A., como liquidadora de CAPRECOM, con el objeto de prestar el servicio de salud integral a la población privada de la libertad con cargo a los recursos del Fondo Nacional para dicha población, por un término tres meses.
Agregó que ante la imposibilidad de CAPRECOM EICE en liquidación de prestar el servicio de salud se suscribió un otrosí al contrato, en el cual se dispuso que no tendrá la facultad para celebrar nuevos contratos, con el fin prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, asumiendo desde el 30 de enero de 2016, dicha contratación el citado Consorcio, por tanto solicitó ser desvinculada de la actuación. Con auto del 12 de abril de 2016, se dispuso abrir el incidente de desacato, oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que promueva las investigaciones disciplinarias contra los funcionarios incumplidos y notificar al Director General del INPEC, al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al Director de CAPRECOM y al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, para que ejerzan su derecho de defensa.
Mediante oficio del 15 de abril de 2016, Cajanal EICE reiteró las razones expuestas en su respuesta al requerimiento previo. Por su parte, la USPEC advirtió, que la asistencia en salud que solicita el actor le corresponde prestarla directamente a CAPRECOM EPS en liquidación en asocio con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quienes están en obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para velar por la pronta atención en salud de la población carcelaria, motivo por el cual no es procedente la vinculación de esa Unidad.
Por providencia del 29 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó al Director General del INPEC y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela, proferida por esa Sala el 10 de febrero de 2016, de conformidad con el art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
Para ello el Tribunal tuvo en cuenta que el actor no ha recibido atención ni valoración para determinar su estado de salud, conforme a la orden de tutela impartida, por lo que es claro el incumplimiento y como consecuencia, se debe sancionar a los funcionarios obligados a su acatamiento. En oficio del 3 de mayo de 2016 el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual realizó todo el trámite pertinente con el Consorcio Fiduciario, con el fin de que se le brinde la atención que requiere el interno respecto de sus patologías.
Señaló, que el 19 de abril de 2016, la oficina de tutelas solicitó a la Guardia del Bloque 1 el traslado del interno accionante al hospitalito para que fuera atendido por el médico de urgencias en las horas de la noche, ya que en el día no hay médico general de consulta externa; que al día siguiente fue atendido por el Médico Cirujano Magister en Salud Pública, quien le diagnosticó dolor abdominal en estudio, « para saber si es diverticulitis o colon irritable» y le formuló medicamentos y una colonoscopia total; que la oficina de tutelas solicitó a la Coordinadora del Consorcio Fondo Nacional de Atención para la Salud PPL.2015, que gestionara la autorización de servicios para la colonoscopia y están a la espera de dicha autorización. Además, advirtió que la responsabilidad de la atención integral en salud de todo el personal de internos está a cargo del Fondo Nacional en Salud PPL 2015, pero como garantes de la no vulneración del derecho a la salud, la administración ha hecho todo lo posible para que se emitan las órdenes respectivas para cumplir con el traslado del interno a un centro de salud autorizado.
CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección, para lo cual debe verificarse si la persona obligada efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada el 30 de marzo del año en curso, culminando, en primera instancia, con decisión sancionatoria del pasado 29 de abril en contra del Director General del INPEC y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, del 10 de febrero de 2016.
No obstante, luego de proferida dicha decisión, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí allegó escrito en el que informa que el señor José Gregorio Pérez Moreno fue atendido y valorado por el Médico Cirujano Magister en Salud Pública, quien le diagnosticó dolor abdominal en estudio, « para saber si es diverticulitis o colon irritable» y le formuló medicamentos y una colonoscopia total, como constancia allegó copias de la valoración médica y de la solicitud de autorización para la toma de la mencionada colonoscopia.
( fls 228 y ss) Teniendo en cuenta las razones expuestas por la parte accionada y la documental aportada que da cuenta de la valoración médica y que se está autorizando la práctica de la colonoscopia, habrá de revocarse la sanción impuesta, toda vez que si bien no se ha cumplido íntegramente con la orden de tutela impartida, pues está pendiente de realizarse el examen formulado para definir el diagnóstico y seguir con el tratamiento ordenado por el médico tratante, se observa que ya se están adelantando las gestiones necesarias para tal fin.
Lo anterior, no obsta para advertir a los accionados que deben cumplir de manera diligente e íntegramente con el fallo de tutela y una vez se hayan culminado con los procedimientos médicos, o exámenes se proceda a continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante, de lo cual deberá informar al juez constitucional de primer grado, pues de no ser así podría incurrirse en desacato.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la providencia calendada el 29 de abril de 2016, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2