Radicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL377-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve lo pertinente, en el trámite de la acción de tutela que NÉSTOR RAÚL LÓPEZ GAITAN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad en virtud del proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-013-2016-00326-00. 1.
ANTECEDENTES El tutelante interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara a la accionada reconocerle la pensión de vejez a partir de 15 de octubre de 2015, entre tanto se resolvía el proceso ordinario laboral que instauró en su contra para obtener el pago definitivo de dicha prestación económica. A través de sentencia CSJ STL7960-2019 de 6 de junio de 2019, esta Sala «negó» dicha acción de tutela, tras determinar que la misma era prematura, toda vez que estaba pendiente resolverse la apelación que el actor formuló contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501320160032600.
El accionante remitió escrito de impugnación contra la sentencia de tutela anterior; no obstante, debido a la adopción del nuevo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV y a la migración de la información que se efectuó a los medios digitales, dicho expediente físico de acción constitucional no fue incorporado ni remitido a este despacho, tal como se advierte del informe secretarial de fecha 16 de diciembre de 2024.
Ahora, al verificar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, se identificó que, respecto al proceso ordinario laboral cuestionado, por medio de sentencia de agosto de 2017, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali ordenó: 1.
Declarar no probadas las excepciones propuestas frente a la consolidación del derecho, con aplicación de la Ley 797 de 20023, conforme lo manifestado en precedencia. 1. Declarar que el señor Néstor Raúl López Gaitán […]consolida su derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos de la ley 797 de 2003, a partir del 23 de abril de 2016. durante 13 mesadas al año, según las consideraciones de la presente sentencia. 1.
Condenar a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, a pagar al señor Néstor Raúl López Gaitán arriba identificado, la suma de $11.548.363, correspondiente a las mesadas pensionales causadas, entre el 23 de abril de 2016 y el 31 de julio de 2017; conforme las motivaciones de esta providencia. 1. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a incluir en nómina de pensionados por vejez al señor Néstor Raúl López Gaitán, arriba identificado, a partir del 1.° de agosto de 2017 y en lo sucesivo, durante 13 mesadas al año, en cuantía equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los reajustes periódicos que a futuro corresponda. 1.
Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a descontar de los dineros a pagar al señor Néstor Raúl López Gaitán, los aportes con destino al sss., durante 12 meses al año. […] En virtud del recurso de apelación que el actor interpuso y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de establecer que lo adeudado por Colpensiones al accionante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2019, por 13 mesadas anuales, ascendía a la suma de $31.099.507, y la confirmó en lo demás. Las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior.
En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2024 este despacho se comunicó telefónicamente con el accionante y le manifestó la necesidad de conocer su intención de continuar con el trámite de este asunto, y que tal actuación se surtiría por los medios oficiales de comunicación de esta Sala, tal como consta en el informe secretarial de 19 de diciembre de 2024.
A través de auto de 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado requirió al interesado para que, en el término de cinco (5) días informara si aún persistía la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegó y en caso de no cumplirse lo solicitado, se entendería que desistía de la presente acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
El 20 de enero de 2025 se emitió informe secretarial a través del cual se precisó que se libraron las comunicaciones ordenadas mediante oficio 309598 y, no obstante, no se recibió correspondencia alguna del accionante dirigida a pronunciarse acerca del requerimiento efectuado en la providencia descrita. 1. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Pues bien, en cuanto al escrito de impugnación que el actor presentó contra la sentencia CSJ STL7960-2019 de 6 de junio de 2019, la Sala no pasa inadvertido que el tutelante pretendía con el trámite constitucional que se le reconociera la pensión de vejez, a partir de 15 de octubre de 2023, hasta tanto se resolvía el proceso ordinario laboral que instauró en su contra para el pago definitivo de dicha prestación. Ahora, tal circunstancia se materializó, pues como quedó expuesto, a través de sentencia de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo pago ordenó el juez de primera instancia. Luego, en virtud de la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adoptó, la cual quedó en firme, y la falta de pronunciamiento del accionante respecto al requerimiento que se le hizo, la Sala estima que en la presente acción constitucional se configuró un hecho sobreviviente, dado que el actor perdió el interés en el objeto original de la litis.
De ahí que, en tal sentido, se ordenará el archivo de la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00