CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83265 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL377-2019 Radicación n.º 83265 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JULIETH ANDREA MONTEALEGRE BARRERO contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES JULIETH ANDREA MONTEALEGRE BARRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la promotora que mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, actos preparatorios y expidieran las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartiera para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Relató que en cumplimento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué expidió el Acuerdo CSJTOA17-457 de 4 de octubre de 2017, a través del cual dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer tales empleos en su distrito. Narró la accionante que se inscribió para el cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, cuyo requisito exigía el título de abogado y un año de experiencia relacionada.
Agregó que aportó a la inscripción constancia del grado de profesional en derecho, y de dependiente judicial desempeñado entre el 15 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2016, así como certificados de auxiliar ad honorem expedidos por los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Séptimo Civil de Ibagué en los que constaba que prestó el servicio desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2016 y del 28 de noviembre de 2016 al 12 de julio de 2017, respectivamente.
Indicó que el referido Consejo Seccional a través de Resolución No. CSJTOR18-262 de 23 de octubre de 2018 rechazó su inscripción, tras considerar que no cumplió con los requisitos mínimos para el cargo. Expuso que el 31 de octubre siguiente solicitó la verificación de documentos; sin embargo, en el página web de la entidad fue publicada la Resolución n.º ACSJTOR18-298 de 31 de diciembre de esa anualidad que confirmó la anterior determinación. Cuestionó la proponente que las entidades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que cumple con los requisitos exigidos para el cargo que se inscribió. Adicionó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial estableció la aplicación de una prueba supletoria para aquellos casos que se ordenen por fallo de tutela.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima modificar la Resolución no. CSJTOR18-298 de 7 de diciembre de 2018 y, en su lugar, decretar su admisión concurso de méritos cuestionado.
Asimismo, pretendió que se suspenda el concurso hasta tanto no se resuelva la presente acción y ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de emitir pronunciamiento alguno frente a las siguientes etapas del concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima realizó un recuento de las actuaciones administrativas y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto el cargo de secretario de juzgado, exige ser abogado y experiencia relacionada de un año, la cual debe contarse a partir de la obtención del título.
Explicó que la promotora aportó los certificados de auxiliar ad honorem, los cuales no acreditan este último requisito, indispensable. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 23 de enero de 2019, denegó el amparo constitucional al considerar que los actos administrativos fueron debidamente motivados, toda vez que advirtió que aunque la petente tenía experiencia en las labores descritas en los certificados aportados, lo cierto es que la adquirió con antelación al título de abogada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual aduce que la Unidad de Administración de Carrera Judicial estableció una prueba supletoria para aquellos casos en que resulten admitidos con ocasión de amparo constitucionales y reitera lo indicado en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…).
En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la convocante formuló el amparo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, razón por la cual el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de enero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 15 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8