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ATL3754-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n° 72751 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL3754-2017 Radicación 72751 Acta n° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en representación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, dentro de la acción de tutela que adelanta MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES..

I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Alfonso Mercado Vergara, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, así como el principio de confianza legítima. Concretamente pidió que se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstenga de retirarlo del servicio el próximo 24 de marzo de 2017, y se le garantice la permanencia en el cargo hasta tanto tenga lugar su inclusión en la nómina de pensionados (…)”.

Afirmó que hacía más de 23 años ocupaba el cargo de carrera como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Señaló que promovió proceso judicial contra COLPENSIONES para lograr el reconocimiento de la pensión establecida en el decreto 546 de 1971, pretensión que le fue reconocida en fallo del 27 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00400, el cual se encuentra en firme.

Precisó, de manera concomitante, que al cumplir la edad de 65 años, solicitó a la presidencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura le concediera plazo de seis (6) meses que consagra la ley para efectos del trámite pensional e inclusión en nómina, plazo que le fue otorgado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Resolución No. 058 del 21 de septiembre de 2016, que vencía el 24 de marzo del año 2017, a partir del cual operaría el retiro forzoso, afirmación que fue corroborada mediante escrito PS17-084 del pasado 6 de marzo, donde se le informa que el retiro forzoso del accionante se produciría el próximo 24 de marzo de 2017.

Señaló que a la fecha de la demanda de tutela, Colpensiones no había cumplido con la sentencia, aun cuando hizo requerimiento y hasta interpuso acción de tutela. Agregó que en menos de veinte (20) días lo retirarían del servicio sin asignación salarial alguna, después de laborar por más de 23 años al servicio de la judicatura; que su sustento proviene del desempeño de la labor judicial, y que está completamente alejado del ejercicio de la profesión como litigante, sin clientela alguna y sin posibilidades de alcanzar otro empleo teniendo en cuenta su edad, ni mucho menos atender los gastos habituales como lo son manutención del hogar, préstamo bancario, cuota de administración de vivienda, servicios públicos, por lo que se encuentra ante la configuración de un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se suspendiera la Resolución No. 058 del 21 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que vencía el 24 de marzo del año 2017, y que se le garantizara la permanencia en el ejercicio del cargo hasta tanto tuviera lugar su inclusión en la nómina de pensionados, una vez Colpensiones realice el reconocimiento de la prestación conforme los parámetros señalados en la sentencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa, y la vinculación a la presente acción a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones-.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -, manifestó que la solicitud no podía ser atendida por no resultar de su competencia administrativa y funcional, pues señala que le corresponde únicamente dar respuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en lo referente al retiro del servicio. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala jurisdiccional disciplinaria, no contestó la demanda de tutela.

Agotado el trámite en esa instancia, el Tribunal dictó sentencia el 16 de marzo de 2017, amparando los derechos al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso y garantía de sus derechos adquiridos, en consecuencia, resuelve “amparar los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso de acción de tutela adelantada por Miguel Alfonso Mercado Vergara, y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución No. 058 del 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a su vez, se abstenga de retirarlo del servicio hasta tanto sea incluido el accionante, en la respetiva nómina de pensionados ”.

En cuanto a Colpensiones, el Tribunal de instancia le impartió la orden de que “ en el término de 10 días contados desde la notificación de esta providencia de cumplimiento a la sentencia judicial del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado No. 2015-00400, presentada por el señor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, el 01 de diciembre de 2016”.

Para sustentar su providencia, la Sala de Decisión afirmó: “la desvinculación de un servidor público, por cumplir edad de retiro forzoso, por sí sola no configura una vulneración a los derechos fundamentes, sin embargo, en algunos casos se deben tener en cuenta las circunstancias particulares, para que el hecho de desvinculación no repercuta más adelante en la afectación de algún derecho fundamental como lo es el mínimo vital”.

Según el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que habiendo el accionante cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años en el mes de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución 058 del 21 de septiembre de 2016, le concedió el termino de 6 meses adicionales para su retiro, los cuales culminan el 24 de marzo de 2017.

Tenemos también que el accionante no ha sido de ningún modo desidioso o pasivo respecto al reconocimiento pago de su pensión de jubilación, la cual le había sido negada, mediante Resolución No. VPB57369 del 19 de agosto de 2015, debiendo instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, y agotado los tramites propios mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, declaró la nulidad de los actos administrativos No. GNR113181 y No. VPB578369, en consecuencia ordenó a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de jubilación del señor MIGUEL MERCADO, sentencia que se encuentra en firme y liquidada en costas.

Así mismo se aprecia que hasta la fecha, la entidad vinculada no ha cumplido lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 (sic) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, y por tanto el actor se encuentra ad portas de ser retirado del servicio en virtud a haber cumplido los 65 años de edad”.

Y más adelante retoma el caso concreto y dice: “En virtud de lo anterior, y en vista a las variadas obligaciones económicas del accionante y a que la única fuente de ingresos del accionante es el salario que devenga como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y su situación pensional no ha sido resulta definitivamente, no podrá desvincularse del servicio hasta tanto no sea reconocida la misma.” (Fls. 65 – 76).

III. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, manifestó, en relación con el trámite a su cargo para el reconocimiento de la pensión: “ qu e el tiempo que se ha tomado esta entidad pública encuentra respaldo normativo en el término razonable de los 10 meses que dispuso el legislador a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimento de la decisión”.

Así las cosas, se debe indicar que la fecha de ejecutoria de la sentencia administrativa emanada del Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, fue el 12 de octubre de 2016, de tal suerte que Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplado en el citado marco normativo.”. Por lo anterior, la entidad solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(Fls 122-124) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, impugnó el fallo proferido en primera instancia el 16 de marzo de 2017, con base en las siguientes causales: falta de competencia, indebida notificación, subsidiariedad, e inexistencia de perjuicio irremediable.

(Fls. 93-110) Sobre la falta de competencia por parte del Tribunal de Montería, aduce que se desconoció el artículo 1.2 del Decreto 1382 de 2000, que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y que, por tanto, debió conocer de esta acción constitucional la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del derecho al debido proceso, advierte la impugnante: “ que en el trámite de la presente acción de tutela se han desconocido flagrantemente los derechos de defensa y de contradicción al no habérsele notificado de manera expedida y eficaz, el auto por medio del cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Montería, admitió la acción, así como el hecho de no habérsele entregado el contenido de la demanda, en los términos del proceso en sede de tutela”.

En cuanto al principio de subsidiariedad, advirtió: “el actor acudió a la acción tuitiva, como medio alternativo, sin haber agotado el procedimiento en sede administrativa, siendo por tanto improcedente la acción constitucional impetrada, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado la actuación administrativa, frente al acto administrativo censurado en la presente demanda constitucional según lo dispuesto en los artículos 76 y s.s. del CPACA”.

En relación con el perjuicio irremediable, si bien el actor lo alega, este no es de recibo, él mismo afirma que ha estado vinculado a la rama judicial durante 23 años, como magistrado, con un ingreso superior al del promedio de los empleados de este país. “ Estos hechos ameritaban ser indagados por parte del magistrado en sede constitucional, para establecer la verdadera existencia del perjuicio irremediable”.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Esta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, así: Artículo 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

(Negrillas fuera de texto). Sea lo primero precisar que el señor Miguel Alfonso Mercado Vergara, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que “ se abstenga de retirarlo del servicio el próximo 24 de marzo de 2017, y se le garantice la permanencia en el cargo hasta tanto tenga lugar su inclusión en la nómina de pensionados (…)”.

De las pretensiones del tutelante y de la naturaleza de la entidad accionada se advierte que existe una causal de nulidad por falta de competencia funcional que impide pronunciarse de fondo. De acuerdo a lo establecido en el inciso 2° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto.

Así las cosas, del texto de la acción deviene claro que la tutelante solicitó amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, petición que debió ser resuelta por la misma Corporación accionada. De lo dicho, surge diáfano que la competencia para conocer en primera instancia esta acción de tutela recae en el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la Sala Jurisdiccional accionada, según lo establece el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación formulada por la accionada. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Montería, desde el auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. A estos efectos, la Sala recuerda el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el 257 de la Constitución Política, ordenando la sustitución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, particularmente su parágrafo, donde expresamente determina que ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán competentes para conocer de acciones de tutela.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo transitorio del art. 19 ibídem, los actuales magistrados seguirán ejerciendo sus funciones hasta cuando se posesionen los miembros de la mencionada Comisión, lo cual no ha sucedido, por tanto, es procedente la remisión de las presentes diligencias a la oficina de reparto del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2017, inclusive, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina de reparto del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13