CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00258-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL375-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00258-00 Acta n.º3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a quien le correspondió, en primera instancia, el conocimiento de la acción de tutela presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 1.
ANTECEDENTES Por medio de providencia de 8 de noviembre de 2004, la magistrada en mención declaró su impedimento para conocer de la acción constitucional en referencia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al decidir acerca de la aceptación del impedimento, a través de auto de 12 de noviembre de 2023, la magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños manifestó: En el caso sometido a estudio, la magistrada impedida alega la causal contenida en el numeral 6 del Artículo 56 del C.P.P, el cual dispone “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
(…) si bien en otra Sala de Decisión Laboral de este Tribunal Superior, la doctora Consuelo Piedrahita Álzate como una de sus integrantes, resolvió en primera instancia sentencia de tutela proferida dentro de la acción constitucional iniciada por la aquí accionante (radicado No. 76-111-22-05-000-2024-00039-00), este solo hecho no tiene la idoneidad para la configuración de la causal de impedimento invocada por la doctora, por cuanto de las pretensiones incoadas por el accionante no se vislumbra cuestionamiento alguno frente a la providencia en la que participó la Magistrada, y aunque los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela y la que fue objeto de estudio anteriormente guardan relación, lo cierto es que la presentación de la misma no se circunscribe en atacar o debatir la sentencia en mención, es decir, no es objeto de revisión dentro de este mecanismo.
Y en la parte resolutiva decidió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE […] acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia, para que defina el impedimento. 1. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que conforme a las facultades legales otorgadas a esta Corporación en el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de Casación carece de competencia para resolver los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. Asimismo, es de señalar que de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 140 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, existe la distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares y por colegiados, así:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso (negrilla fuera de texto). De la norma transcrita, se colige que al superior jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos presentados por jueces unipersonales, en tanto que, para el caso de los alegados por magistrados de Tribunales Superiores, dicha intervención no está regulada, pues estos se deciden definitivamente por el magistrado que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4.° de la citada norma.
Al respecto, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las providencias CSJ SL AL4315-2017, CSJ AL2143-2017 y CSJ AL2942-2018 y recientemente en la decisión CSJ AL4789-2024. En consecuencia, y como quiera que por medio de providencia de 12 de noviembre de 2023, la magistrada competente declaró infundado el impedimento planteado por su compañera de Sala, lo pertinente era la devolución del expediente a la magistrada a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma el conocimiento del mismo, sin que fuera procedente remitirlo a esta Corporación, pues se reitera, no está habilitada para resolver impedimentos de magistrados de tribunales.
Por lo anterior, se dispondrá la devolución del proceso al Tribunal de origen. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que decida lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 16 SCLAJPT-06 V.00