CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL3747-2016 Radicación n. ° 66909 Acta 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de BRIGIT DAIANA RAMÍREZ MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte actora promovió amparo constitucional contra las entidades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de trabajo e igualdad. Relató que mediante Resolución No. 004 del 18 de febrero de 201 la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de Cali la nombró en provisionalidad en el cargo de escribiente; que estando al servicio de la entidad quedó en estado de embarazo pero sin importar fue desvinculada el 30 de noviembre de 2015 y que su hija nació el 12 de enero de 2016.
Reseñó jurisprudencia en relación a la estabilidad laboral reforzada para las mujeres embarazadas y, solicitó que se ordenara a las accionadas su reintegro al cargo que venía desempeñando y que se le cancele los salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2015 «hasta tres meses después del parto». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la acción y notificó a los accionados (folio 59).
El 15 de marzo siguiente, la Magistrada Ponente requirió a la accionante para que informara si la EPS a la que se encuentra vinculada le reconoció o no la licencia de maternidad. La Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias indicó que en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 y PSSA15-10412 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de escribiente desempeñado por la actora desapareció. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que el último nombramiento de la actora fue en Descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015, en el cargo de escribiente y que tanto ella como su hija han estado afiliadas al Sistema de Protección Social.
Explicó que en el caso bajo estudio sí existió una razón constitucional que permitiera la desvinculación de la trabajadora y que quedó demostrado que la misma no se dio por el estado de embarazo de aquella; en relación a los aportes a la Seguridad Social, agregó que los mismos fueron cancelados durante toda la relación laboral y aún después de su retiro, esto es, hasta marzo de 2016, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Finalmente, aclaró que el reconocimiento de la prestación económica de licencia de maternidad le corresponde a la entidad promotora de salud. Por fallo del 16 de marzo de 2016 el Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró que de las pruebas allegadas se puede inferir que la desvinculación de la trabajadora se debió a la terminación de las medidas de descongestión en todo el país, es decir, debido a razones objetivas y legítimas, por lo que no es posible acceder al reintegro solicitado.
Ahora bien, explicó que dadas las circunstancias es claro que el juez de tutela debe aplicar la medida de protección sustitutiva, esto es, el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad; sin embargo, «considera la Sala que en el presente asunto, tampoco es posible conceder la protección sustitutiva en mención, como quiera que no es necesaria su aplicación, esto en razón a que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI aportó al plenario Certificado de Aportes al Sistema de Protección Social acreditando con suficiencia el pago de cotizaciones en favor de la señora BRIGIT DAIANA RAMÍREZ MONTAÑO, en diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, es decir, la accionada ha reconocido y pagado incluso más aportes que los exigidos en estos casos, que es el pago de los aportes hasta que la ex trabajadora embarazada adquiera el derecho a la licencia de maternidad, pero en este caso se le han efectuado los aportes incluso durante el transcurso de su licencia».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que la tutela se encamina a demostrar la afectación de su mínimo vital pues ha dejado de percibir salarios desde el 30 de noviembre de 2015 y el pago de la licencia de maternidad, así que insistió en las peticiones del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En ese orden, advierte la Sala dado que las pretensiones de la accionante van encaminadas al reintegro al puesto de trabajo junto con el pago de salarios y de la licencia de maternidad; en relación a esta última se demostró que la Dirección Ejecutiva realizó los aportes a la seguridad social hasta marzo de 2016, por lo que la prestación de maternidad correspondía solicitarse ante la EPS a la que está afiliada Ramírez Montaño, que es Compensar, y aunque se requirió a la actora información al respecto nada se allegó; así las cosas, era menester informar la existencia del presente asunto a dicha entidad para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación ni notificación de la presente acción de tutela a la EPS COMPENSAR, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de marzo de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida la mencionada entidad, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 14 de marzo de 2016, inclusive, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8