CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 45470 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL3740-2017 Radicación 45470 Acta extraordinaria n° 65 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por FABIO EVELIO GONZÁLEZ MULATO, contra PATRICIA RUIZ DE OSORIO, en su calidad de JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, o quien haga sus veces, por incumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Sala en sentencia del 14 de diciembre de 2016 –STL18606-2016-.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Fabio Evelio Gonzáles Mulato promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, la cual fue concedida en primera instancia por este Colegiado mediante fallo 14 de diciembre de 2016, en el que se dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dejar sin efecto el auto adiado 24 de agosto de 2016.
TERCERO: ORDENAR a los Bancos de Occidente y Davivienda S.A. que, si no lo han hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas den cumplimiento a las medidas cautelares decretadas en auto de 30 de junio de 2016, dictado al interior del proceso ejecutivo seguido por el accionante contra Colpensiones. (…). El accionante, el 10 de mayo de 2017 presentó un escrito por medio del cual solicitó la apertura del incidente de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado por cuenta del juzgado accionado.
Este despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, con auto de 12 de mayo de 2017, requirió a la autoridad accionada con miras a que informara sobre el cumplimiento de lo mandado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo aludido y allegara los soportes del caso. Dentro del término concedido, Patricia Ruiz de Osorio, Jueza Primera Laboral de Popayán, manifestó que mediante auto de sustanciación de 25 de enero hogaño dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela, y asimismo, procedió a dejar sin efecto alguno el proveído de 24 de agosto de 2016 –folios 28 a 31-.
El 26 de mayo de 2017, se requirió nuevamente a la funcionaria responsable para que aportara pruebas del cumplimiento del fallo de tutela tantas veces mencionado, lo anterior, porque si bien la accionada manifestó haber acatado lo dispuesto en la sentencia de 14 de diciembre de 2016, no allegó soporte de su dicho. Así, mediante misiva de 5 de junio de este año, la autoridad requerida solicitó el archivo de las presentes diligencias, tras informar que mediante providencia de 25 de enero de 2017 resolvió obedecer y cumplir la orden contenida en el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2016 y dejó sin efecto el auto n° 455 de 24 de agosto del mismo año –folio 45 a 46-; que posteriormente se efectuó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a las partes, la cual fue objetada por Colpensiones y modificada mediante interlocutorio de 21 de marzo de este año, y que, finalmente, el 23 de mayo de 2017 se dispuso el fraccionamiento del título ejecutivo, en $58.461.059 a favor de la parte ejecutante y $4.029.215 para la demandada cuya entrega se ordenó mediante auto de 31 de mayo del presente año, en el que además, se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y el archivo de las diligencias –folios 46 a 63-.
Para finalizar, la funcionaria encartada manifestó que «hasta el momento la parte ejecutante no ha comparecido al juzgado en aras del pago del título el cual se encuentra a su nombre y disposición, en consecuencia aún no se ha efectuado el archivo del expediente». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «(…) bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (CSJ ATL, 13 abr. 2007, 2007-00442-00). Del mismo modo, resulta pertinente recordar que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para la estructuración del desacato es necesario «( ) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).
Pues bien, al someter a revisión las constancias procesales, se advierte que la orden de tutela cuyo cumplimiento se procura, dictaminó que el Juzgado Primero Laboral de Popayán procediera a dejar sin efecto el auto de 24 de agosto de 2016, que fue dictado al interior del proceso ejecutivo n° 19 001 31 05 001 2016 0008 01. Puestas así las cosas, se hace necesario hacer una revisión de las pruebas documentales arrimadas por el órgano judicial requerido, a partir de las cuales es factible concluir: (i) que previo a iniciarse el presente incidente por parte del interesado, el Juzgado accionado dictó el auto 25 de enero de 2017 –folios 45 a 46- en el que procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala de Casación y, en esa medida, dejó sin efecto la decisión de 24 de agosto de 2016, a través de la cual se había negado a insistir en la medida de embargo que solicitó el accionante al interior del juicio ejecutivo.
La providencia de 25 de enero de 2017 fue notificada por estado 010 de fecha 27 de enero de 2017, según documental anexa a folio 46 del expediente. De lo aquí reseñado, entonces, puede colegirse sin lugar a equívocos, que el despacho encartado dio cumplimiento al fallo de tutela de 14 de diciembre de 2016, en los términos allí indicados, en tanto procedió a dejar sin efecto la decisión de 24 de agosto de 2016 que se predicó lesiva de los derechos fundamentales del interesado, de donde resulta diáfano que la oficina judicial convocada ha tomado las medidas procesales necesarias para hacer efectivo el amparo concedido a Fabio Evelio González Mulato.
Lo anterior, aun cuando este alega que para entenderse satisfecha la decisión, debe ordenarse a la Magistratura accionada que determine « la entrega del Título Judicial No. 469180000488971, correspondiente al proceso Ejecutivo radicado bajo el número 1900131050012016 000800 (…) dinero que se encuentra consignado desde el día 23 de diciembre de 2016, (…)», pues tal aspecto de ninguna manera deriva de la sentencia cuyo cumplimiento se exige por esta vía y, por lo tanto, al constituir un punto nuevo, no puede ser materia de estudio en este incidente.
Así pues, resulta forzoso concluir que no existe mérito para proseguir con el trámite incidental contra la autoridad citada, como tampoco hay lugar a imponer sanción por desacato. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la doctora Patricia Ruiz de Osorio, Jueza Primera Laboral del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2