Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01966-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL373-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01966-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que CÉSAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA promovieron en el trámite de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ. I.
ANTECEDENTES Los promotores acudieron a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Mediante sentencia CSJ STL16930-2024 de 20 de noviembre de 2024, esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y consideró que: […] luego de analizar las actuaciones que se surtieron ante el ad quem, esta Corte advierte que, en efecto, este último ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso, toda vez que lo recibió el 28 de mayo de 2021 y únicamente tres (3) años después se percató de que estaba incompleto, proceder que ciertamente constituyó una dilación injustificada que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los convocantes, pues con ocasión de la tardanza en el análisis correcto del expediente, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponde en evidente desmedro de las citadas garantías.
Por tanto, con relación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, de modo que se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. En razón a ello, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Dicha determinación no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 28 de enero de 2025, para su eventual revisión. El 13 de febrero de 2025, los promotores solicitaron se iniciara trámite incidental de desacato contra el Tribunal accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.
Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 17 de febrero de 2025, en el que requirió al Colegiado convocado para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, «inform[ara] a [la] Corporación sobre las actuaciones que ha[bía] adelantado para cumplir la orden impartida en decisión CSJ STL16930-2024 de 20 de noviembre de 2024».
En el término concedido, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal señalado informó que, en cumplimiento de la orden constitucional atrás referida, el 9 de diciembre de 2024 esa Colegiatura dictó el proveído que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja, decisión notificada mediante edicto de 13 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó el presente trámite constitucional, así como la respuesta allegada por la incidentada, se observa que, en efecto, a través de proveído de 9 de diciembre de 2024, dicha Colegiatura dictó decisión que resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. En dicha ocasión, el Tribunal estimó que les asistía razón a las demandadas Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio S.O.S. Ltda., ya que, «el operador judicial incurrió en yerro al emitir condena por concepto de dominicales y festivos, y, de sumo, por reliquidación de prestaciones sociales», por lo que revocó los numerales segundo y quinto del proveído del a quo, modificó el numeral sexto y, además, por sustracción de materia se relevó del estudio de los restantes argumentos de la alzada, que hacía referencia a la excepción de prescripción, y la responsabilidad solidaria.
Asimismo, notificó dicha decisión a las partes, por edicto de 13 de diciembre de 2024. Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL16930-2024 de 20 de noviembre de 2024, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental solicitado por los promotores.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por CÉSAR AUGUSTO SILVA ROJAS, ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA SANABRIA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00