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ATL3722-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 40470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL3722-2015 Radicación nº 40470 Acta nº 21 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) JORGE EDUARDO RUBIANO formuló queja contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. Fundó el amparo en un supuesto «gravísimo error judicial» de la Sala de Casación Civil al tener «como prueba decisoria una falsedad» que aún persiste, derivada de una inspección judicial que la Fiscalía 38 Seccional de Cartagena practicó sobre sus cuentas bancarias registradas en el Banco CitiBank, el cual se basó en un «embargo ilegal (…) inventado para robar por el Dr. Antonio Quinto Guerra Varela, Director del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar (…) con la anuencia y complicidad de las autoridades públicas y privadas y particulares vinculados al presente accionamiento constitucional», todo lo cual produjo el «embargo ilegal de mi vivienda familiar, muebles e inmuebles, enseres, electrodomésticos, cuentas bancarias, etc.», en favor de Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, dentro del proceso ejecutivo que esta promovió en su contra y en la de su esposa Betty Lucía Castrillón de Rubiano (Q.E.P.D.); que la Superintendencia Financiera y varias autoridades judiciales «se siguen negando a investigar» a los involucrados en las actuaciones descritas, tales como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48, los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º, 6º y 7º Civiles Municipales, todos de la misma ciudad; en tal sentido, pidió que la Sala de Casación Civil «corrija sus posibles yerros», «me devuelvan de inmediato lo que me robaron», que precisó en la suma de $6.309.000 y $9.495.044, a cargo de la entidad bancaria mencionada y la ejecutante, respectivamente, a quien solicitó se le condenara a pagar la indemnización de perjuicios «por el pago excesivo de una supuesta obligación hipotecaria y sumado a ello por los gastos que tuve que hacer y actualmente estoy realizando para poder ejercer mi derecho de contradicción».

Además, que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, «expedir a mis costas un certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios sobre la persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte que actualmente existe en contra de mi persona, mi familia, mis bienes y mi apoderado judicial», fundado en las «amenazas de muerte» que han recibido.

No obstante que los hechos relatados podrían dar lugar a indagar si hubo la transgresión de derechos fundamentales, es imperioso advertir que el tema aquí planteado ha sido abordado en varias ocasiones por distintas autoridades constitucionales, que han destacado la conducta evidentemente temeraria del accionante pues en múltiples ocasiones ha instaurado acciones de tutela con la misma finalidad, esto es, obtener la declaratoria, devolución de dineros y pago de perjuicios por las supuestas irregularidades en las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo que en su contra y en la de su esposa fallecida le promovió Carmen Gertrudis Iriarte.

Así lo ha señalado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, CSJ STL15663-2014, con el siguiente tenor: Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas y verificado de manera oficiosa el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión a través de diferentes sentencias, en las que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.

En efecto, en el presente trámite, entiende la Sala, se reclama la protección de sus derechos a raíz de las supuestas acciones y omisiones ocurridas con ocasión de la falta de cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia del 28 de septiembre de 2010, radicado 50114; como también a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la queja constitucional radicado «0652-2001» y a lo fallado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en sede constitucional bajo el radicado número «056-2005», deprecando en consecuencia el restablecimiento de sus derechos como consecuencia del «robo» de «$6.309.000 pesos»; la devolución del dinero que aduce le «robó» la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila; y que se compulsen copias a efectos de investigar a algunos Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quienes también han omitido resolver distintas acciones de amparo.

Pues bien, respecto a la falta de cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, emerge con claridad que lo pretendido en esta ocasión ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 24 de abril de 2014, en la que se le indicó al accionante que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena conoció en primera instancia del proceso de tutela al que hace referencia ( ).

Ahora, como al respecto la Corporación precitada ya se pronunció, a ello Jorge Eduardo Rubiano debe atenerse, pues la competencia de la Corte Suprema de Justicia se restringe a la señalada en el ordenamiento jurídico», concluyendo que «la presunta falta de verificación del cumplimiento del amparo protegido que alega, (…), no ha existido», decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte a través de sentencia STL7311-2014.

Incluso, sobre el mismo tópico, junto con la devolución del dinero que aquí se reclama, a través de providencia CSJ ATP1509-2014, en donde el aquí peticionario pretendió, según se describió en dicho proveído, «ordenar: (i) a las autoridades demandadas desistir de las denuncias que obran en su contra, (ii) a Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila devolver el dinero que le pagó de más y (iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena hacer cumplir la tutela 50114 del 28 de septiembre de 2010, emanada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por medio de la cual le concedió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.», se decidió rechazar por temeraria la acción de amparo, al considerar que: 2.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria.

Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias. (…) 3. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. Ahora bien, respecto a los otros aspectos que aquí plantea, esta Sala de la Corte en sentencia STL10480-2014, indicó: Sin lugar a dudas Jorge Eduardo Rubiano acude una vez más a la acción de tutela para debatir lo acontecido en torno al embargo de sus cuentas de ahorros y corriente en el Banco Citibank de Colombia, Sucursal Cartagena, dispuesto por el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar; en esta oportunidad, lo hace para inculpar a los dispensadores de justicia que lo encontraron incurso en la conducta de temeridad, al decidir acciones constitucionales anteriores, como ocurrió en la tutela interpuesta por el actor contra la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena y otros, fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y en la que para decidir como lo hizo, la Colegiatura tuvo en cuenta cuatro peticiones de amparo anteriores, dirigidas contra distintas autoridades judiciales y el Citibank, por cuenta de los mismos hechos.

Pues bien, parece interminable la cadena de acciones iniciadas por el convocante, con miras a revelar las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del aludido embargo, lo que ha perseguido incesantemente no solo por esta vía sino a través de múltiples denuncias penales contra las personas que de una u otra manera han intervenido en la actuación. No obstante, no es posible patrocinar el exceso en el que se ha incurrido, lo que impone declarar la improcedencia de la presente tutela.

En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar providencias como las reprochadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otras acciones de tutela. Por ello se insiste en la improcedencia del amparo pretendido, pues así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de la misma naturaleza, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Como se ve tales aspectos son reiterados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado, pues dichos tópicos ya fueron analizados en diferentes acciones constitucionales. Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser una repetición de las anteriores, pues es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.

Lo anterior fue reiterado recientemente en el auto CSJ ATL1467 del 18 de marzo de 2015, que rechazó otra de las acciones de tutela que impetró el accionante bajo los mismos contornos. En esa ocasión se consignó: Ahora bien, encuentra la Sala que lo aquí pretendido ha sido estudiado por distintas autoridades constitucionales, quienes han advertido la conducta temeraria del accionante, dado que su intención, en síntesis, es la misma, esto es, obtener un resarcimiento por el supuesto perjuicio que le ocasionó Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, al instaurar en su contra y en la de su esposa Betty Lucía Castrillón de Rubiano (Q.E.P.D.), demanda ejecutiva con acción mixta, que conllevó a «decretar ilegalmente el embargo y secuestro de mi residencia familiar, bienes muebles, enseres, electrodomésticos y cuentas bancarias» a favor de la ejecutante, fundada en «dos letras de cambio adulteradas, enmendadas y falsas», y «falsos testimonios bajo la gravedad de juramento, mediante los cuales logró engañar e inducir en error a los Jueces 2º, 5º, 6º, 7º y 8º Civiles del Circuito de Cartagena, a la Fiscalía General de la Nación, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Personero Distrital de Cartagena y Procuradores Regionales de Bolívar, que de alguna u otra manera han conocido y actualmente conocen del caso que nos ocupa».

Así mismo, lo que asegura ser una «persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte (…) de parte de fiscales, jueces y magistrados del ámbito de la judicatura de Bolívar», tampoco es hecho novedoso para la jurisdicción constitucional. Por demás, el 3 de junio de este año, la Sala profirió la sentencia CSJ7262-2015, la cual resolvió la segunda instancia de otra de las tantas acciones de tutela promovidas por Jorge Rubiano bajo similares circunstancias, y en esa oportunidad se precisó que «lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación».

De manera que es inequívoca la utilización desbordada de la queja constitucional pese a que la controversia ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que procede el rechazo al configurarse la actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto al interesado.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9