CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 59473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente ATL3712-2015 Radicación No. 59473 Acta extraordinaria No. 61 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso RUBÉN MÉNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
En efecto, el señor RUBÉN MÉNDEZ instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, con el propósito de que el juez constitucional ampare su derecho a la igualdad y, en consecuencia, ordene a dicha autoridad que «permita la entrada de la motocicleta que la suscrita utiliza como medio de transporte al parqueadero del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” de Chaparral – Tolima, durante los días y horas laborales ».
Como sustento de su petición de amparo, señaló que laboraba en la Rama Judicial; que en el nuevo Palacio de Justicia fue construido un parqueadero destinado para la ubicación de 10 vehículos automotores y 9 motocicletas de propiedad de jueces y empleados del Circuito; que los siete juzgados de Chaparral fueron trasladados al nuevo edificio el 21 de abril de 2014; que el coordinador de ese entonces «indicó que los jueces tenían prelación para la entrada de vehículos y los empleados las motocicletas»; que, sin embargo, el Director Seccional de Administración Judicial, por oficio DESAJ-000338 del 26 de mayo de 2014, dio a conocer la prohibición del ingreso de motocicletas al Palacio de Justicia, asimismo, que sólo se permitiría el acceso de 7 automóviles de los jueces, ello, con el fin de garantizar el orden y la seguridad de los funcionarios y empleados judiciales; que lo anterior fue reiterado por oficios 000495 del 17 de julio y 00818 del 14 de octubre de 2014.
Agregó que tampoco le era permitido parquear su motocicleta frente al edificio del Palacio de Justicia, por lo que se veía obligada a cancelar un parqueadero particular o, dejarla abandonada en algún sector de la ciudad; que no representaba ningún peligro para el normal desarrollo de las labores y concluyó que se vulneraba su derecho a la igualdad al permitirse el ingreso de los automóviles y no de las motocicletas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin percatarse de su falta de competencia, avocó su conocimiento y, previo traslado a la accionada, denegó el amparo por sentencia de 4 de mayo de 2015. La actuación fue remitida a esta Corporación para decidir la impugnación formulada por la accionante contra la decisión de primera instancia. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (Resaltado fuera de texto). A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.
(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. En este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, frente a la cual se controvierte una actuación de índole administrativa; en consecuencia, debe ser de conocimiento en primera instancia de « los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo que evidencia una nulidad por falta de competencia funcional; tal como procedió la Sala Civil de esta Corporación en la sentencia ATC7500-2014, 9 dic. 2014, en la que asentó: 4.- ( ): [T]ratándose la Dirección Ejecutiva Seccional Tunja de Administración Judicial, de una autoridad pública del orden departamental, que ejerce sus funciones -estrictamente administrativas- en el ámbito territorial del distrito judicial de tunja, de conformidad con el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es el juez del circuito de esa misma ciudad, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por el tribunal (CSJ ATL, 31 mar. 2009, rad. 24061). 4.1.- En este orden de ideas, y comoquiera que la accionante cuestiona a la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali», por motivo de haberla apartado, mediante Resolución 2466 del 22 de octubre de 2014, del servicio público por retiro forzoso a causa de su edad, actuación que es meramente de carácter administrativo y no jurisdiccional, cumple señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente queja constitucional radica en el juez del circuito, tal como se precisó en el precedente citado anteriormente.
En esos términos, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio del pasado 21 de abril de 2015, con excepción de las pruebas practicadas, al paso que se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, atendiendo la intención del peticionario sobre la especialidad.
Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de abril de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué. Tercero: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8