CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02270-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL370-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02270-00 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la solicitud de « reparto especial de la tutela », adición e impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2025 presentada por PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO, dentro de la acción constitucional promovida por el memorialista contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ STL622-2025, esta Sala de Casación negó el amparo invocado por el accionante para que se le ordenara a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez de manera definitiva y al Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario laboral que radicó, con fundamento en que la tutela era prematura, en tanto la prestación reclamada ya se había solicitado a través de un litigio ordinario y se encontraba a la espera de que el ad quem resolviera la alzada y que no existía mora injustificada por parte del colegiado accionado.
El 5 de febrero de 2025 Pedro Jesús Tarazona Lozano presentó memorial en el que solicitó « un reparto especial de la mentada tutela donde se garanticen el DEBIDO PROCESO », con fundamento en: 1). El conflicto de intereses del JUEZ DE TUTELA con la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL. En la tutela de la referencia el Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, actúa como JUEZ DE TUTELA, y a la vez es Magistrado de la citada CORTE, donde se suscita choque de trenes con la CORTE CONSTITUCIONAL, en cuando al principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. 2).
El conflicto de intereses del JUEZ DE TUTELA con COLPENSIONES, en razón a que la gran mayoría de Magistrados de las Altas CORTES son afiliados de COLPENSIONES, siendo necesario que el JUEZ DE TUTELA de Primera y Segunda Instancia, no tenga vínculos con COLPENSIONES, con el fin de que se garantice el principio de imparcialidad. El 7 de febrero de 2025 el accionante presentó un nuevo memorial -recibido en el Despacho el 10 de febrero de 2025- en el pidió la adición de la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 -notificada el 5 de febrero de este año-, con fundamento en que esta Sala no se pronunció sobre la « corrección y aclaración » de la tutela que radicó el 28 de enero de 2025 en la que manifestó que la segunda pretensión de la acción constitucional quedaría así:
SEGUNDO: Se ampare en sentencia de tutela mi DERECHO DE PENSION DE INVALIDEZ, de forma definitiva ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sus retroactivos pensionales y cobertura de salud, a partir de la fecha de radicación de la acción de tutela radicada el 27 de mayo del 2020, y ordenando reconocer los intereses moratorios desde dicha fecha por la mora en el pago de dichos retroactivos pensionales, hasta la fecha en que sean reconocidos y pagados al Suscrito y sea ingresado en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, que cursó en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y en subsidio de forma provisional, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sus retroactivos pensionales con la cobertura de salud, a partir de la fecha de radicación de la acción de tutela radicada el 27 de mayo del 2020, y ordenando reconocer los intereses moratorios desde dicha fecha por la mora en el pago de dichos retroactivos pensionales, hasta la fecha en que sean reconocidos y pagados al Suscrito y sea ingresado en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, que cursó en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, ordenando al TRIBUNAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, que imprima celeridad y prelación legal y constitucional al proceso ordinario laboral de primera instancia radicado: 68001310500420210031200, siendo el Suscrito demandante contra: COLPENSIONES, teniendo en cuenta que soy una persona de especial protección, conforme lo señala el artículo 11 de la ley 1751 de 2015 y sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL, y que proceda a fallar la segunda instancia de forma urgente e inmediata.
II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la adición de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 CGP, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Por lo anterior, es claro que este remedio procesal no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, simplemente, pronunciarse, en caso de no haberlo hecho, sobre uno de los puntos de la litis puestos a consideración del sentenciador, pero no cuando no se ha pronunciado expresamente sobre alguno de los argumentos o alegatos de las partes.
En el sub-lite, se advierte que el memorialista solicita la adición de la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, toda vez que esta Sala no se refirió a la modificación de la segunda pretensión del escrito inicial de tutela radicada el 28 de enero de 2025, es decir, después de que esta Corporación resolviera la acción constitucional como inicialmente se presentó. Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia reprochada no debía pronunciarse sobre un escrito de modificación que radicó con posterioridad a su estudio y, en ese entendido, se negará la solicitud de adición. Ahora, en cuanto a la petición de realizar un « reparto especial », toda vez que existe un choque de trenes entre esta Sala de Casación y la Corte Constitucional, en lo atinente a la aplicación el principio de la condición más beneficiosa en las pensiones de invalidez, es preciso advertir que las reglas de reparto son de carácter objetivo y están consagradas en los decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, razón por la cual no es posible pasarlas por alto, con el fundamento de que la tesis de los magistrados de esta Sala es contraria a la de la Corte Constitucional.
Ahora, si lo que pretende el accionante es plantear una recusación, toda vez que existe un presunto « conflicto de intereses del JUEZ DE TUTELA con COLPENSIONES, en razón a que la gran mayoría de Magistrados de las Altas CORTES son afiliados de COLPENSIONES », se precisa que de conformidad con el numeral 2.° del artículo 142 del Código General del Proceso « No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano », lo que quiere decir que el convocante no podía plantear la recusación en esta etapa procesal cuando ya se profirió la decisión de primera instancia, toda vez que luego de repartida la acción constitucional a esta Sala y de que fuera admitida, el actor presentó varios memoriales en los que adicionó argumentos y fundamentos de derecho al escrito inicial de tutela, razón por la cual se debe rechazar de plano la recusación. Por tanto, sin que haya lugar a mayores consideraciones: (i) se negará la solicitud de adición y de « reparto especial », (ii) se rechazará de plano la recusación presentada por el accionante y (iii) se concederá la impugnación solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de la solicitud de adición propuesta por PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO contra la sentencia emitida el 15 de enero de 2025 y la de « reparto especial» de la acción constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la recusación planteada por el convocante.
TERCERO: CONCEDER la impugnación propuesta contra la sentencia de 15 de enero de 2025.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite de impugnación. Notifíquese y publíquese. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00