CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106135 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL369-2024 Radicación n.° 106135 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ PACHÓN contra la sentencia de 12 de enero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a ECOPETROL S.A.; trámite que se hizo extensivo a la FEDERACIÓN FUNTRAMIEXCO, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, SUBDIRECTIVA ÚNICA DE OLEODUCTOS, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, debido proceso y dignidad, presuntamente vulnerados por la sociedad accionada. Dijo que, el 7 de agosto de 1990, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A., momento en el que adujo se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo por intermedio de la « SUBDIRECTIVA UNICA (sic) DE OLEODUCTOS ».
Expuso que, el 30 de noviembre de 2023, fue elegido como dirigente de la subdirectiva mencionada « [s]egún proceso estatutario de elección de representantes de los trabajadores », fecha a partir de la cual se solicitaron permisos para « REUNION (sic) DE JUNTA, REUNION (sic) DE ASAMBLEA (ART.14 CCT), REUNIONES DE ASAMBLEA EXTRA Y JORNADA SINDICAL (ART.18 CCT) », ello de acuerdo con lo contemplado en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el sindicato de industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO -.
Manifestó que cada uno de ellos fue negado con fundamento en la sustitución patronal configurada entre Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., esta última filial de la primera en el segmento del trasporte de hidrocarburos. Señaló que adelantó proceso especial de fuero sindical en contra de Ecopetrol S.A., que correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y se encontraba actualmente en trámite.
Sostuvo que la demandada vulneró sus prerrogativas fundamentales al no concederle los permisos sindicales referidos y, en ese sentido, pidió: ORDENAR A ECOPETROL, ADELANTAR LOS TRAMITES (sic) RESPECTIVOS PARA ASEGURAR LOS PERMISOS DETERMINADOS EN LA CCTV USO-ECOPETROL 2023- 2026. EN LOS TERMINOS (sic) Y PRERROGATIVAS DETERMINADAS EN LA MISMA CONVENCION (sic), LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, PARA GARANTIZAR MI GESTION (sic) SINDICAL, PARTICIPACION (sic) DE REUNIONES DE JUNTA Y ASAMBLEAS SEGÚN EL ACUERDO CONVENCIONAL USO-ECOPETROL 2023-2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna en relación con la presunta transgresión de las garantías fundamentales alegadas.
El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento del trámite adelantado y no emitió pronunciamiento sobre los planteamientos del gestor, por cuanto « las pretensiones se dirigen contra Ecopetrol ». Por su parte, Ecopetrol S.A. requirió declarar improcedente el presente amparo, como quiera que no se advertía irregularidad alguna respecto de las prerrogativas del actor en su calidad de trabajador, así como tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 12 de enero de 2024, « negó por improcedente » el amparo, ya que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo « pretendido por el accionante puede ser sometido a un control jurisdiccional ante la justicia ordinaria laboral ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
En el caso bajo estudio, se advierte que el actor pretende que se le ordene a Ecopetrol S.A. tramitar los permisos sindicales requeridos por este en virtud de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el sindicato de industria Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO -. De entrada, la Sala advierte que el asunto debió asignarse en primera instancia a los Jueces Municipales de Bogotá y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ello, como quiera que la pretensión entablada por el promotor se dirige exclusivamente en contra de Ecopetrol S.A., sociedad que se erige como la única convocada al presente juicio constitucional.
Al respecto, es menester precisar que si bien se adelanta un proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que en el escrito genitor no se exhibe pretensión alguna en contra de aquel estrado judicial que, a su vez, habilite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para conocer del trámite, según las reglas de reparto.
Así las cosas, vale la pena memorar que el numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé que: « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ».
(En negrilla por fuera del texto) Bajo tal derrotero, se itera, la presente acción de tutela debió ser repartida en primera instancia a los Jueces Municipales de Bogotá pues, a la luz del precitado decreto y, en virtud de la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., son estos los que se encuentran habilitados para conocer de ella; en ese sentido, se ordenará la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad señalada para su consecuente reparto.
De igual forma, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto admisorio de 5 de diciembre de 2023, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 5 de diciembre de 2023, inclusive, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela; se precisa que las pruebas recaudadas conservarán su validez, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá a efectos de que lo repartan entre los Jueces Municipales de esa ciudad.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 2 SCLAJPT-12 V.00