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ATL369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 54340 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL369-2019 Radicación n° 54340 Acta No. 08 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 26 de febrero de 2019, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió el incidente de desacato propuesto por RODRIGO GOLONDRINO VARGAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 12 de septiembre de 2018, que le concedió el amparo del derecho fundamental a la salud.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor RODRIGO GOLONDRINO VARGAS, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, trámite que finalizó con sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia, se resolvió SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que […], asigne las citas médicas, otorgadas en un plazo razonable, a fin de que se valore al tutelante y se puedan rendir los conceptos médicos correspondientes, y se le practique, posterior a ello, la Junta Médico Laboral, también en un plazo razonable.

Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el tribunal de conocimiento. Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el juez constitucional de primer grado, avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir « a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR», informara las acciones ejecutadas para dar cumplimiento al fallo de tutela en cita.

Posteriormente, a través de proveído del 13 de diciembre de 2018, dispuso « se abre incidente de desacato contra German López Guerrero, en condición de Director de la Dirección de Sanidad Ejército», y ordenó el traslado del mismo a efectos de que la incidentada ejerciera su derecho de defensa, Dentro del término concedido, la parte interesada guardó silencio.

El pasado 21 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: Primero: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salrio mínimo legal mensual vigente. […]. Para lo anterior, el Tribunal cognoscente precisó luego de revisada la actuación, que no se dio cumplimiento a la orden impartida, puesto que no se allegó ninguna respuesta que diera cuenta de alguna gestión a favor del acatamiento del citado fallo.

Esta Sala de la Corte, al emitir pronunciamiento en el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto CSJ ATL135-2019, dispuso « DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 13 de diciembre de 2018, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente». Lo anterior por cuanto se evidenció, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, procedió a abrir el incidente de desacato, sin requerir previamente al correspondiente superior jerárquico, esto es al Comandante de Personal del Ejército Nacional, como superior jerárquico del Director de Sanidad de dicha fuerza, es decir, omitió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; ello, con el fin, de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario, pues es claro para la Sala, que la orden emitida en la sentencia calendada 12 de septiembre de 2018, se encuentra dirigida contra aquel funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva del mencionado fallo, situación que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo.

El juez de tutela de primera instancia, emitió auto fechado 14 de febrero de 2019, obedeciendo y acatando lo dispuesto por esta Corporación. En consecuencia, declaro abierto el incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de Director de Sanidad del Ejército, otorgándole un término de tres días, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, requirió al Comandante de Personal del Ejército Nacional, « Mayor General Ricardo Gómez Nieto», en calidad de superior jerárquico del responsable, para que « […] haga cumplir el fallo de tutela e inicie el proceso disciplinario correspondiente».

Vencido el plazo concedido, los incidentados y convocados, guardaron silencio. Finalmente, mediante auto del 26 de febrero del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso « SANCIONAR al Director de Sanidad del ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinivio Mayorga Niño, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».

Argumentó su decisión exponiendo, que el funcionario citado a este incidente, no demostró el cumplimiento a la orden de tutela proferida el 12 de septiembre de 2017, por esa Judicatura, pese a haber sido notificado del requerimiento previo a la admisión del incidente, y de la apertura del mismo, circunstancia que impone la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Remitidas las diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el señor Rodrigo Golondrinon Vargas, al considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento a la orden de tutela dada mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que […], asigne las citas médicas, otorgadas en un plazo razonable, a fin de que se valore al tutelante y se puedan rendir los conceptos médicos correspondientes, y se le practique, posterior a ello, la Junta Médico Laboral, también en un plazo razonable.

Así mismo se evidencia, que el pasado 26 de febrero de 2019, la referida autoridad judicial resolvió sancionar al incidentado, «con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente», al considerar que se había desacatado el fallo constitucional, sin justificar su omisión. Ahora bien, a efectos de emitir la decisión que en esta sede corresponde, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.

En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, y luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario, para esta Sala de la Corte es claro, que del comportamiento desplegado por la accionada, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del incidentante, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, mediante autos del 10 de diciembre de 2018°, y 14 de febrero de 2019, guardó silencio.

De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 26 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9