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ATL3683-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3683-2016 Radicación No. 37422 Acta No. 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por SOFÍA CARVAJAL DE CABALLERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sofía Carvajal de Caballero instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la pensión en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia. Esta Corporación, después de admitir la tutela y hacerla extensiva al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió fallo de fecha 27 de agosto de 2014, en el que denegó el amparo solicitado por la accionante (folios 18 a 24 cuaderno de tutela primera instancia), decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 (folios 3 a 10 cuaderno tutela segunda instancia. La tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, Corporación que profirió la sentencia T-309 de 2015, en la que resolvió (folios 79 a 99 cuaderno Corte Constitucional): “ PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, el 27 de agosto de 2014 mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Sofía Carvajal de Caballero.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2013 que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Sofía Carvajal de Caballero, el 6 de agosto de 2013. En consecuencia, ORDENARÁ a Colpensiones dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, por las razones expuestas en esta sentencia. Con posterioridad a la decisión anterior, la accionante instauró incidente de desacato, porque consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, no había cumplido lo allí ordenado.

Ante la solicitud de la accionante, esta Corte, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, requirió a Mauricio Olivera González, representante legal de Colpensiones, para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional (folio 51 c. incidente de desacato).

La decisión anterior fue notificada al destinatario mediante telegramas visibles a folios 52 a 60 del expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se requirió por segunda vez al citado funcionario, para que acreditara el cumplimiento del fallo constitucional ya identificado (folios 106 y 107 c. incidente de desacato).

En la medida en que el funcionario requerido no suministró respuesta alguna, se dio apertura al incidente de desacato, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, en el que se corrió traslado a Mauricio Olivera González para que se pronunciara con relación al cumplimiento de la tutela T-309 de 2015 y allegara las pruebas que considerara pertinentes (folios 122 y 123 c. incidente de desacato).

De la providencia anterior, se notificó al funcionario incidentado, en los términos legibles a folios 124 a 130 del expediente. En el término de traslado concedido, la Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, allegó copia de la Resolución número GNR 36632 del 3 de febrero de 2016, mediante la cual la entidad resolvió (folios 135 a 136 c. incidente de desacato).

“ ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a favor de la señora CARVAJAL ARGÁEZ SOFÍA ya identificada, y en consecuencia reactivar la Pensión de Sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del señor GERMÁN CABALLERO PIEDRAHITA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada beneficiaria a 2009 = $529.420 Valor mesada beneficiaria a 2010 = $540.009 Valor mesada beneficiaria a 2011 = $557.127 Valor mesada beneficiaria a 2012 = $577.908 Valor mesada beneficiaria a 2013 = $592.009 Valor mesada beneficiaria a 2014 = $616.000 Valor mesada beneficiaria a 2015 = $644.350 Valor mesada beneficiaria a 2016 =$689.455 La incidentante, mediante escrito visible a folios 145 a 159, manifestó que el acto administrativo precitado no denotaba el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida a su favor por la Corte Constitucional, debido a que Colpensiones se había limitado a reconocerle la pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta, para tal efecto, la mesada pensional que había ordenado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, cuyo cumplimiento se había ordenado en la tutela.

Ante la manifestación de la incidentante, esta Corte confrontó el contenido de la Resolución número GNR 36632 del 3 de febrero de 2016, con lo ordenado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, cuyo cumplimiento, en efecto, ordenó la Corte Constitucional, y consideró, a partir de dicho ejercicio, que uno y otro documento no se acompasaban, en la medida en que la entidad incidentada se había limitado a reconocer la prestación económica, en cuantía inicial de $529.420, sin haber realizado previamente el reajuste pensional ordenado por el juzgado mencionado, en la aludida providencia. De acuerdo con lo anterior, requirió al representante legal de Colpensiones, Mauricio Olivera González, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2016, para que aclarara el contenido de la Resolución número GNR 36632 del 3 de febrero de 2016, y así, indicara cuál había sido el procedimiento matemático empleado por la entidad para obtener la suma de $529.420, como primera mesada pensional de la incidentante, como también para obtener el retroactivo pensional reconocido a través del acto administrativo.

En la misma providencia, se advirtió al representante legal de la entidad que, si no efectuaba la aclaración requerida, se entendería que no había dado cumplimiento al fallo de tutela y se continuaría con el trámite incidental promovido en su contra (folios 161 a 163 c. incidente de desacato). De la providencia citada se notificó al funcionario requerido, así como a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones y a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la misma entidad, mediante telegramas visibles a folios 164 a 167 del expediente.

En la medida en que el representante legal de la entidad incidentada, no efectuó la aclaración solicitada, se le requirió por segunda vez, para los mismos efectos, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016. En esta oportunidad, tampoco se obtuvo respuesta. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Pues bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-309 de 2015, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la seguridad y a la vida digna de la señora Sofía Carvajal de Caballero y, como medida dirigida a garantizar la protección de dichas prerrogativas constitucionales, dejó en firme la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501820120073000, en la que dicho juzgado ordenó: “Condenar a la entidad enjuiciada a reactivar el beneficio de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sofía Carvajal de Caballero.

En consecuencia reconocer y pagar las mesadas pensionales, junto con las mesadas ordinarias y adicionales a que hubiere lugar, precisándose en este punto que el suscrito juez, en uso de sus facultades ultra y extrapetita, dispone que los valores debidos, deberán ser reconocidos en forma indexada desde la fecha en que se suspendió la mesada hasta que se cubran las sumas de dinero adeudadas, dando aplicación a la fórmula de indexación vista de la siguiente manera: IPC Inicial / IPC Final.

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional adeudada a la demandante, que corresponde al mes de julio de 1985, fecha en la cual fue suspendida por el ISS, teniendo en cuenta el índice aplicable vigente al causarse cada una de las prestaciones”.

Pese a lo señalado en apartes precedentes, no existe evidencia de que el representante legal de la entidad incidentada haya cumplido la providencia judicial que hace más de un año profirió la Corte Constitucional en su contra, pues si bien expidió una resolución, con la cual adujo haber acatado el fallo de tutela, no tuvo en cuenta en dicho acto administrativo los específicos parámetros ordenados en la sentencia parcialmente transcrita y tampoco efectuó la aclaración solicitada por esta Corporación, pese a haber sido requerido en dos oportunidades para dicho efecto.

De esta manera, salta a la vista la apatía del representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones y su escaza disposición para cumplir cabalmente el fallo de tutela que fue dirigido en su contra, razón por la cual es pertinente dar aplicación al mecanismo inmediato y efectivo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia, sancionarlo con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Declarar que Mauricio Olivera González, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, incurrió en desacato del fallo de tutela T- 309 de 2015, proferido por la Corte Constitucional a favor de Sofía Carvajal de Caballero, de condiciones civiles conocidas en el expediente. 2.- Sancionar a Mauricio Olivera González, en su condición de representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que decida la consulta de la presente providencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2