CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10059-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL368-2026 Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10059-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería el caso resolver la impugnación que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS FYM SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 25 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de este mecanismo de amparo, lo cual invalida lo actuado, como se explica a continuación.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Diana Vanessa Herrera promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó sin justa causa la empleadora.
En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a pagarle lo concerniente a las vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses sobre estas, los aportes al sistema de seguridad social integral, las indemnizaciones por despido unilateral, así como la del artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación anual del auxilio de cesantías a un fondo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con el radicado n.° 66001-31-05-005-2021-00343-00. Autoridad que, en auto de 16 de septiembre de 2022, admitió la contestación de la demanda y, en vista de que la entonces convocada manifestó que la demandante fue contratada a través de la empresa Tempoeficaz SAS, vinculó a dicha entidad para integrar el contradictorio.
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, el juzgador cognoscente declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales solicitadas, los aportes pensionales y la indemnización por despido. Es relevante resaltar que, en el numeral cuarto del fallo dispuso, « CONDENAR a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS FYM S.A.S., a reconocer y pagar a favor de DIANA VANESSA HERRERA, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta tanto se verifique el pago, por un total a la fecha de $36.165.360 », Adicionalmente, condenó solidariamente a Tempoeficaz de los pagos que resultaron a favor de la trabajadora.
Al estar en desacuerdo con dicha decisión, las condenadas interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el referido mecanismo fue concedido únicamente respecto de Industrias Alimenticias FYM SAL -aquí tutelante- y, mediante fallo de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Diana Vanessa Herrera contra Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. en el sentido de [precisar] que el hito final de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. corresponde al 07/03/2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […] Surtido el trámite de segunda instancia, mediante oficio de 10 de septiembre de 2024, el expediente se remitió al juzgado de origen. Posteriormente, por medio de auto de 27 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en proveído de 29 de noviembre del mismo mes y año, aprobó la liquidación de costas.
Posteriormente, ante el juzgado, la promotora presentó solicitud de corrección del valor estipulado para la indemnización moratoria en el numeral cuarto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, fallo de primera instancia, al considerar que el mismo no ascendía a $36.165.360, sino que correspondía a $22.588.639, pues se debían tener en cuenta los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria, hasta el 07 de marzo de 2024.
No obstante, en auto de 30 de octubre de 2025, el juez unipersonal negó el remedio procesal referido al estimar que: […] la figura de la corrección tiene un alcance estrictamente material, limitada a rectificar errores aritméticos, mecanográficos o de expresión, sin que proceda para modificar el contenido sustancial o valorativo del fallo.
En el caso concreto, la suma de $36.165.360 consignada en el numeral cuarto de la sentencia no deriva de un error de cálculo, sino de una operación expresa y exacta que multiplica el salario diario reconocido ($29.260) por los días de mora establecidos (1.236), conforme a la liquidación visible en el acta de audiencia. La solicitud presentada por FYM S.A.S. pretende alterar la metodología del cálculo, sustituyendo el conteo lineal de días por la aplicación de tasas de interés bancario y otros parámetros ajenos a la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., lo que constituye una revaluación del fondo y no una corrección material.
Por tanto, no se configura error aritmético alguno, adicionalmente debe tenerse en cuenta que dicho numeral fue objeto de modificación que incluso extendió el cálculo hasta el 07 de marzo de 2024, por demás que se añadieron días a la sanción, que fueron tenidos en cuenta en la liquidación de costas. A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona el auto de 30 de octubre de 2025, al considerar que el juzgador de primer grado, aquí accionado, incurrió en defecto sustantivo, pues olvidó aplicar el artículo 21 del CST sobre las normas más favorables.
Con base en dicho precepto normativo explicó que lo que pretende por esta vía residual es que se aplique el artículo 65 del CST en su integridad « teniendo en cuenta que la misma norma específica (sic) la manera de realizar el cálculo para obtener el valor [de la sanción moratoria ] ». A su parecer, el despacho aquí accionado le dio visos de legalidad a una norma inexistente, por lo que insistió en que existe un error aritmético en el cálculo de la indemnización moratoria estimada, lo que afirma vulnera sus derechos fundamentales Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el proveído emitido el 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada corregir el error aritmético en el que, a su parecer, incurrió al momento de liquidar la sanción moratoria que le fue impuesta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de noviembre de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente a la magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, previo a decidir sobre su admisión, manifestó impedimento para conocerla, con base en que fue la magistrada sustanciadora de la sentencia de segunda instancia en el proceso objeto de esta acción constitucional.
Dicho impedimento fue admitido. Reasignado el asunto al magistrado siguiente en turno, la acción de tutela fue admitida mediante auto de 11 de noviembre siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a Diana Vanessa Herrera y a Temporales Tempoeficaz SAS, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad del amparo constitucional al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto censurado no se interpuso recurso de reposición, pese a que obedecía a uno de índole interlocutorio. Adicionalmente, afirmó que sus actuaciones no vulneraron derecho fundamental alguno. Así mismo, el apoderado judicial de Diana Vanessa Herrera solicitó se declarara improcedente la acción constitucional al considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Por su parte la empresa Tempoeficaz coadyuvó los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la misma no puede usarse para reabrir debates ya definidos en procesos ordinarios, ni para subsanar deficiencias o falta de diligenciamiento en la formulación de los recursos ordinarios.
En ese sentido, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la liquidación de la sanción moratoria ni se recurrió el auto que negó la corrección solicitada. Además, no encontró demostrado un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora impugnó y, en sustento, explicó que, por este medio únicamente está solicitando que se corrija la operación utilizada por el despacho accionado al momento de liquidar la sanción moratoria y se aplique la establecida en el artículo 65 del CST, con el fin de evitar un perjuicio económico.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.
En lo concerniente a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5. ° del precepto en cita prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En el presente caso, se observa que la accionante acude este mecanismo con el fin de que se deje sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el que negó la solicitud de corrección formulada por la actora contra el numeral cuarto del fallo dictado el 14 de febrero de 2024 por esa autoridad, al estar en desacuerdo con el valor que dicho despacho determinó para la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
No obstante, analizados dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta corte es claro que la censura involucra tanto al juzgado convocado como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ya que esta última actuó como juez de segundo grado en el consecutivo mencionado, e incluso modificó el numeral de la sentencia de primera instancia que la promotora solicita sea corregido.
En dicha providencia, el Tribunal, después de estudiar « las razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. » dispuso que no existe ninguna razón para absolver a la convocada de la sanción, por lo tanto, incluso modificó el numeral que contenía dicha condena. Sumado a lo anterior, en el escrito donde la magistrada ponente del fallo de segunda instancia manifestó su impedimento para conocer esta acción de tutela, mencionó: Si bien la providencia que hoy se reprocha en sede constitucional es aquella proferida por la primera instancia, necesariamente habrá de tenerse en cuenta que aquella fue modificada parcialmente por esta Corporación al resolver la alzada formulada, que es justamente la decisión judicial que se encuentra en firme, de lo que deviene entonces que se configura la causal de impedimento señalada, pues esta funcionaria fue la ponente de la providencia referida que definió el asunto De ahí que, el referido reparo que aquí se estudia involucra a dicho órgano colegiado.
Así las cosas, la magistratura mencionada carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte. Circunstancia que ya fue definida por esta sala en un caso de similares contornos en la providencia CSJ ATL2571-2025.
Conforme a ello, al ser imperativo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira integre el contradictorio de este trámite sumario, queda en evidencia que la competencia de la presente acción constitucional, conforme el numeral 5. ° del Decreto 333 de 2021, debe ser definida, al tenor del principio que rige que el conocimiento en primera instancia de los asuntos dirigidos contra los jueces o tribunales serán repartidos en primera instancia al «respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Por lo tanto, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 11 de noviembre de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de esta sala de casación para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite tuitivo, a partir del auto admisorio de 11 de noviembre de 2025, inclusive, y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias de manera inmediata a la secretaría de esta sala de casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados que la integran, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y demás intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00