Radicación n° 54672 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL368-2019 Radicación n° 54672 Acta extraordinaria No. 21 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 18 de febrero de 2019, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO, quien actuó como agente oficiosa del señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO, contra la POLCÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 23 de mayo de 2014, modificado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 89 de julio de esa misma anualidad, a través de sentencia CSJ STL9223-2016.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, la señora Marguith Eugenia Agredo Camayo, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermano Javier Alberto Agredo Camayo, promovió acción de tutela contra la Policía Nacional – Área de Sanidad Cauca, trámite dentro del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, ordenó: (…) al Director (a) o Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo: (i) Se someta al Comité Técnico Científico la autorización para la entrega al señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO de los pañales desechables que requiere para tener una vida digna.
Para tales efectos, la accionada deberá consultar a dos especialistas que conozcan la historia clínica del paciente para que determinen la calidad y cantidad mensual en que deben ser entregados estos insumos médicos, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá entregar los pañales. (ii) Preste los servicios de auxiliar de enfermería o asistencia domiciliaria de enfermería continua las 24 horas al agenciado.
Para tales efectos, la accionada deberá consultar dos especialistas que conozcan la historia clínica del paciente para que determinen las condiciones en las cuales se prestará el servicio, especialmente, se referirán a la periodicidad del mismo, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá suministrar el servicio; (iii) Ordene el transporte en ambulancia cuando el paciente requiera trasladarse desde su residencia hasta la IPS o entidad de salud donde tenga las citas médicas o le vayan a ser realizados los procedimientos ordenados por el médico tratante adscrito al Área de Sanidad Policía Cauca.
(iv) Ordene todo lo relacionado con el tratamiento integral del paciente, en la forma, periodicidad y cantidad que ordene su médico tratante, en razón a las patologías que dieron origen a esta acción de tutela, so pena de incurrir en desacato. Posteriormente, esta Sala de la corte, a través de sentencia CSJ STL9223-2014 del 9 de julio de 2014, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de disponer: «que se reanude en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el servicio de enfermería 24 horas cada día, en la forma como se venía prestando de acuerdo con la orden que ya existe del médico tratante y que justifica la necesidad del servicio, sin que se deba acudir a una nueva valoración para prestación del mismo».
Por considerar la parte actora, que el accionado no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra aquel, ante el tribunal de conocimiento, señalando que la accionada, se ha abstenido de suministrar, de manera integral, los medicamentos e insumos médicos, formulados por el galeno tratante, y que el agenciad requiere para su recuperación, tales como: « DUODERM HODROCETIVE GEL 30GR, FIXONULL STRETCH ADHESIVO, APÓSITO DE HIDROFIBRA CON PLAT IÓNICA AL 1,2%, PARCHE HIDROCOLOIDE DUODERM 20X30, CIRUELAX FORTE JALEA FRASCO 300GR, FITOESTIMULINA PASTA POR 32GR, ÓXIDO DE ZINC CREMA 500GR (ALMIPRO), NUEVI D 7000 en tabletas, DICASEN TABLETAS, ÁCIDO ZOLENDRÓNICO POR 5MG (ACLASTA O ZOFREX) en ampollas, y pañales; que las terapias físicas, ocupacional y fonoaudiológicas, no están siendo realizadas en su totalidad».
Mediante auto del 17 de enero de 2019, la autoridad judicial competente, previo a la admisión del incidente, ordenó requerir al incidentado, para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al presente trámite, y allegara los medios de prueba que acrediten el cumplimiento de la orden de tutela impartida. Aunado a lo anterior, y en consonancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso oficiar al Superior del responsable, para que, hiciera cumplir la obligación, y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Dentro del término, la Mayor « Sherly Lised Lara Castañeda», en su condición de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía – Cauca informó, que el 22 de enero de 2019, se autorizó la entrega del medicamento « VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL) – CÁPSULAS» y el « ÓXIDO DE ZINC EMULSIÓN DE 25% TÓPICA (EXTERNA)», notificándosele a la accionante debidamente.
Referente a las terapias físicas, respiratorias, ocupacional y de lenguaje indició, que al agenciado, se le vienen realizando las que son ordenadas por su médico tratante, tal y como se desprende de la historia clínica. Posteriormente, la señora Marguitd Eugenia Agredo Camayo comunicó, que la entidad accionada, le había entregado, el 24 de enero de 2019, alguno de los medicamentos requeridos.
El Brigadier General « Henry Armando Sanabria Cely», en su condición de Director de Sanidad expuso, que mediante comunicación oficial del 18 de enero de los corrientes, ordenó al Jefe del Área de Sanidad Cauca, el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión, de forma « INMEDIATA». El 6 de febrero de 2019, dispuso la « apertura formal » del incidente de desacato y se corrió el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 129, numeral 2º del Código General del Proceso.
Finalmente, mediante providencia del 18 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió « SANCIONAR a la Mayor Sherly Lised Lara Castañeda, en condición de Jefe del Área de Sanidad Policía – Cauca, con arresto de dos días, en las instalaciones que disponga el Cuerpo Técnico de Investigación CTI y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Igualmente ordenó a la incidentada, que « garantice la entrega de APOSITO DE HIDROFIBRA CON PLATA IÓNICA AL 1,2% EL PARCHE HIDROCOLOIDE DUODERM 20X30 y el DICASEN TABLETAS, en la periodicidad y cantidad determinada en la orden médica, a favor del señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO, y continúe garantizando su tratamiento integral, conforme lo dispuso el médico tratante y se acompasa a la orden de tutela».
Para lo anterior, el Tribunal, consideró encontrar plenamente probado que a la fecha de la sanción, el funcionario directamente responsable de darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa corporación, aún no había acatado la orden correspondiente, pues, persistía la falta de entrega de algunos insumos y medicamentos al agenciado, sin que evidenciara razones válidas, que justifiquen la negación en la prestación del servicio, aunado a la circunstancia, de los múltiples incidentes a que ha tenido que recurrir la accionante, en procura de la defensa de los derechos fundamentales de su hermano. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 18 de febrero hogaño, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2014, y modificado por esta Sala de la Corte, el 9 de julio siguiente –STL9223-2014-.
Estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta a la accionada, por incumplimiento del fallo de tutela en referencia, la incidentada Jefe del Área Sanidad Cauca, allegó oficio en el que solicita que se revoque la decisión en primera instancia. Como sustento de la anterior pretensión, expuso, que: el 18 de enero de 2019, se le entregó a la accionante, los insumos y medicamentos: Óxido de Zinc Crema GR Almipro (pasta agua Almipro opte 180 gmr) en la cantidad de 5 frascos.
Que el 18 de enero del año en cuerso, se le realizó la entregs a la accionante del medicamento ordenado por el médico tratante denominado Vitamina D3 (COLECALCIFEROL) CÁPSULAS 7000, en la cantidad establecida de cuatro tabletas, con entregas programadas hasta el 6 de mayo de 2019. Que el día 24 de enero d 2019, se le realizó a la accionante del medicamento ordenado por el médico tratante denominado DICASEN TABLETA/CAPSULA n la cantidad establecida de veinte (20) unidades.
Que el día 25 de enero de 2019, se le realizó la entrega a la accionante del insumo denominado CIRUELAX FORTE JALEA FRANCO 30 GR, en la cantidad de tres frascos. Que el día 4 de febrero de 2019, se realizó la entrega a la accionante de los insumos denominados FIXONULL STRECTH ADHESIVO, tres unidades, DUODERM HIDROCENTIVE GEL 30GR, tres unidades, y FITOESTIMULINA PASTA POR 32 GR, en la cantidad de 2 unidades Que el 22 de febrero de 2019, se le realizó la entrega de los insumos denominados APÓSITO CON PLATA IÓNICA AL 1,2%, 15X15 en la cantidad de 3 parches, PARCHE HIDROCOLOIDE 20X30, en la cantidad de 3 parches.
Así mismo, anexó constancia de entrega de medicamentos, recibida por la señora Deisy Agredo». La anterior información, fue corroborada por esta Sala, luego de que se comunicara telefónicamente con la agente oficiosa del señor Agredo Camayo, quien manifestó haber recibido la totalidad de medicamentos e insumos ordenados hasta la fecha, por el médico tratante de su hermano. Conforme a lo descrito, se encuentra acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia adiada 23 de mayo de 2014, y modificada por esta Sala de la Corte Suprema, el 9 de julio de esa misma anualidad (CSJ STL9223-2014).
Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta a la Mayor Sherly LIsed Lara Castañeda, en condición de Jefe del Área de Sanidad Policía – Cauca, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Corporación, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente, se haya surtida.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la Mayor Sherly LIsed Lara Castañeda, en condición de Jefe del Área de Sanidad Policía – Cauca, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión fechada el 18 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10