CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-10017-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL367-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10017-01 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ORLANDO FAJARDO CASTILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO CUARENTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: En ejercicio de control de legalidad, mediante proveído del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Bogotá, declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas a unos vehículos de propiedad del gestor.
Inconforme con lo resuelto, el promotor interpuso recurso de apelación ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por auto del 30 de julio de 2024, revocó parcialmente la decisión recurrida, para, en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas decretadas respecto de los citados vehículos.
Posteriormente, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el actor promovió acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la preanotada decisión y, por ende, la devolución material de los vehículos; no obstante, por sentencia del 31 de marzo de 2025, se negó la protección incoada.
Impugnado lo resuelto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 12 de mayo de 2025, revocó la decisión de instancia y concedió el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del promotor, por lo que ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción del Dominio del Circuito de Bogotá: […] de (sic) respuesta al correo electrónico remitido por la SAE el 14 de agosto del 2024 remitiendo las piezas procesales solicitadas, para que la SAE pueda iniciar el trámite correspondiente para dar cumplimiento a la orden judicial emanada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2024.
Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2025, el tutelante presentó incidente de desacato contra la SAE, empero, por auto del día 13 siguiente, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, se abstuvo de iniciar el trámite incidental y archivó las diligencias. El promotor del amparo reprochó la tardanza de la Sociedad de Activos Especiales en dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2025, donde se ordenó la devolución de los vehículos de su propiedad.
Con fundamento en lo anterior, el gestor acude a la acción de tutela a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia que: (i) se deje sin efecto el auto proferido el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se archivó el incidente de desacato, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «garantizando la eficacia» del amparo que le fue otorgado, «evaluando materialmente el incumplimiento continuo e injustificado por parte de la SAE»;
(ii) se ordene al juzgado accionado que disponga ante la SAE la inmediata devolución de los vehículos de su propiedad; y (iv) se ordene a la SAE que realice la devolución material de los automotores. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de resguardo y, ordenó notificar al juzgado convocado.
En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del amparo acusado y, allegó el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. La Sala de primer grado constitucional por sentencia del 23 de enero de 2026, negó la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que era inexistente la vulneración superior alegada, en la medida en que el despacho convocado al ordenar el archivo del incidente del desacato advirtió que la orden constitucional se impuso en cabeza del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá y no de la SAE como lo pretendió hacer ver el actor.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus argumentos sobre la tardanza en que ha incurrido la SAE en atacar lo dispuesto constitucionalmente a su favor. Además, señaló que existía una « nulidad por defecto procedimental absoluto», comoquiera que adujo que el fallo impugnado se encontraba «viciado de nulidad absoluta e insaneable, en tanto dentro del trámite de la presente acción la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE- jamás fue vinculada como parte, ni notificada, ni llamada a presentar argumentos sobre las solicitudes constitucionales impetradas», razón por la cual, una de las pretensiones de la impugnación fue « DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, por falta de integración del contradictorio».
En vista de lo anterior, por auto del 6 de febrero del año en curso se devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que emitiera la decisión que en derecho correspondiera frente a la nulidad invocada. Sin embargo, en escrito allegado a esta Corte el 12 de febrero de 2026, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, devolvió las diligencias a esta corporación por considerar que no tenía competencia para pronunciarse sobre la nulidad en cuestión, toda vez que la misma no fue propuesta «de forma aislada» y, por el contrario, formaba parte de los «argumentos con los cuales está sustentando la impugnación del fallo del 23 de enero de 2026 », argumentando que la nulidad propuesta emergía «de los hechos y pretensiones del escrito de impugnación».
La acción ingresó nuevamente al Despacho el 12 de febrero de 2026, por lo que le corresponde a la Corte verificar la existencia de la invalidez que reclamó el actor. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante enfila su reparo, en lo fundamental, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, pues aduce que dicha autoridad quebrantó sus garantías esenciales al decidir no dar apertura al incidente de desacato que presentó al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-31-05-048-2025-10038-00.
En ese orden, sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque esta Sala considera que en el presente trámite resulta indispensable la obligatoria la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales –SAE- y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá, como también de las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, en la medida en que les podría asistir interés en el trámite censurado; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar del auto admisorio de la tutela únicamente a la autoridad judicial encausada y al actor, pese a que la súplica se les hacía extensiva a las aludidas partes.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 15 de enero de 2026, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las demás partes e intervinientes de la acción de tutela n° 2025-10038-00, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 15 de enero de 2026, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por la autoridad que fue debidamente enterada.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00