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ATL3656-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL3656-2015 Radicación n.° 58773 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia STL5648-2015 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2015, la cual fuera elevada por EDUCARDO VARGAS.

Fundamenta su petición de aclaración en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 3 de marzo de 2015 concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar, al mínimo vital y a los derechos adquiridos, para lo cual ordenó a la accionada Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de diez días siguientes a la notificación de la citada sentencia accediera al traslado peticionado por el actor.

Que teniendo en cuenta que el citado fallo de primer grado le fue favorable y pese a que éste fue impugnado por la parte accionada, renunció al cargo de Citador Grado III que se encontraba desempeñando en propiedad en Dosquebradas, con el fin de materializar el traslado concedido y por tanto posesionarse en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, (lo que se desconoce en qué fecha ocurrió), sin embargo, esta Sala Laboral el 6 de mayo de 2015 revocó la citada providencia de primer grado para en su lugar negar el amparo de los derechos deprecado por el tutelante, razón por la que aduce que con tal determinación constitucional de segundo grado, quedó sin estabilidad laboral, en tanto que arguye que «nada se mencionó sobre si las cosas vuelven a su estado natural, como estaban antes de renunciar al cargo referido en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, quedando en el limbo [sus] condiciones como empleado de carrera, ocasionándose[le] involuntariamente, una inestabilidad laboral dentro de la Rama Judicial del Poder Público, porque perdería la propiedad en el cargo, adquirida mediante un concurso de méritos y la continuidad de más de 10 años de labor para el servicio de Estado».

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar al peticionario, que la aclaración de providencias judiciales tiene por objeto dar claridad a los conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Ahora bien, una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, así como el fallo cuya aclaración se solicita, observa esta Sala Laboral de la Corte que la solicitud de amparo constitucional fue estudiada y decidida con argumentos que resultan idóneos para tal conclusión, sin que se observen conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y, por lo mismo, no hay lugar a la aclaración peticionada.

Por otra parte, tampoco existe insuficiencia en la decisión, pues ello implicaría nuevamente el estudio de las alegaciones que sirvieron de soporte al accionante para interponer el amparo constitucional, que fue concedido al determinar de forma clara que en el asunto puesto no se cometió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor ante la negativa de la titular del despacho de acceder a su traslado.

No obstante lo anterior, si por extensión se entendiera que lo que pretende el señor Educardo Vargas es la adición de la sentencia, teniendo en cuenta la incidencia presentada en su caso ante el cumplimiento del fallo de primer grado el que posteriormente fue revocado por esta Corporación, tal situación no fue un aspecto debatido al interior de la presente acción de tutela, lo que quiere decir que se está frente a hechos y pretensiones nuevas.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, permite la adición de las sentencias, por medio de una sentencia complementaria, en los siguientes términos: «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.» Teniendo en cuenta que la solicitud del accionante tiene como fin que se pronuncie esta Sala en relación con su situación posterior al fallo de tutela, es decir a la consecuencia derivada de la revocatoria del fallo de primera instancia y no frente a como lo indica la citada norma relacionada con alguna omisión en el estudio, análisis de los extremos de la litis o de algún planteamiento que debía de ser objeto de estudio es clara la improcedencia de dicha solicitud.

Por lo anterior, habrá de negarse por improcedente la solicitud de aclaración o adición de la sentencia elevada por la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración elevada por EDUCARDO VARGAS en relación a la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2015. SEGUNDO.- Por secretaría, comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6