CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚72467 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL3654-2017 Radicación n.° 72467 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que el DEPARTAMENTO DEL CAUCA interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mediante memorial recibido en este Despacho el 1.º de junio de 2017, el apoderado judicial de la Asociación Mutual la Esperanza -Asmet Salud ESS E.P.S.-, solicita la adición de la providencia emitida el 10 de mayo de 2017, con fundamento en que no se valoró el escrito de intervención que presentó oportunamente y en el cual hacía referencia a «la carencia actual de objeto», por haberse declarado la nulidad de «todo el proceso ejecutivo adelantado por el Departamento del Cauca en contra de su prohijada desde el auto por el cual se libró mandamiento de pago, […]»; asimismo, a la «falta de cumplimiento de los requisitos para la interposición de la acción de tutela, por no haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial», pues aunque apeló, en dicho recurso no alegó lo que expuso en el amparo constitucional, además de que «la inembargabilidad de los recursos sobre los cuales recayeron las medidas cautelares se encontraba acreditada».
Por lo anterior, pide que se adicione la decisión del 10 de mayo de 2017, que confirmó el fallo de tutela impugnado y en su lugar se pronuncie sobre su escrito de intervención. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al presente asunto, prevé que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]».
Ahora bien, analizada la petición del solicitante a la luz de la norma anteriormente referida, es evidente que la misma no está llamada a prosperar, debido a que la impugnación concedida por la Sala de Casación Civil, se circunscribió a la presentada por la parte accionada, es decir, a la instaurada por el Tribunal Superior de Popayán, Corporación que mediante escrito del 26 de enero de 2017, requirió información sobre el trámite dado a la impugnación que radicó el 16 de noviembre de 2016, pues según la consulta de actuaciones del proceso, el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional, sin que se hubiera estudiado su solicitud; por lo que si el apoderado de Asmet Salud ESS E.P.S., pretendía que se estudiara su escrito de intervención, lo pertinente era que se lo hubiera hecho saber al juez de tutela de primera instancia, para que este determinara su procedencia. De otra parte, se resalta que en el pronunciamiento objeto de la actual petición, se estudió lo referido a las providencias del 21 de septiembre de 2016 y 10 de noviembre de 2015, es decir lo concerniente «al desembargo de los dineros cautelados al interior de la ejecución […], habida cuenta de que se trataba, según el Juzgado y Tribunal acusados, de recursos inembargables».
Al respecto, esta Sala no accede a proferir una sentencia complementaria en razón a la adición requerida, toda vez que la decisión motivo de inconformidad se circunscribió al estudio de la impugnación que fue concedida a la parte accionada y por lo tanto, se analizaron las decisiones cuestionadas y que hacían referencia a la inembargabilidad de los recursos sobre los cuales recayeron las medidas cautelares, pues consideró que el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, destinados a salud, educación, agua potable y saneamiento básico, contemplado en la Ley 715 de 2001, tenía unas excepciones que debían haber sido observadas por el ad quem, por lo que al omitir dicho requisito, era evidente la vulneración al debido proceso de la parte accionante.
Así las cosas, no se percibe omisión alguna en la resolución de la controversia sometida a consideración de este juez constitucional, que amerite la expedición de una sentencia complementaria como la solicitada por el apoderado de Asmet Salud ESS E.P.S. En efecto, el escrito de solicitud de «adición» evidencia un velado desacuerdo con la providencia y su estudio impondría volver sobre asuntos ya definidos, como lo es el relativo a la procedencia de pronunciarse respecto al carácter de cada uno de los bienes objetos de medidas cautelares y analizar las excepciones de inembargabilidad de los dineros del sistema general de participaciones, y en especial sobre la viabilidad de disponer la retención de esos valores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de adición propuesta por el apoderado judicial de Asmet Salud ESS E.P.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00