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ATL365-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002Ley 734 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-00082 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL365-2024 Radicación n.° 2024-00082 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver, en primera instancia, la acción de tutela que NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el 9 de mayo de 2017, Marta Martínez Vásquez presentó queja disciplinaria contra la accionante, en su calidad de Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble de propiedad de Edilma Ayala Durán (proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 2016-235) sin tener en cuenta que sobre el mismo pesaba otra medida dentro del proceso con radicado n.° 2015-269.

Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad que el 5 de junio de 2017 abrió indagación preliminar y el 11 de enero de 2019 dio apertura a la investigación disciplinaria. Adujo que en providencia de 4 de agosto de 2022 la autoridad en mención la declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, por la falta grave de desconocer el deber consagrado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 468 del Código General del Proceso, y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Sostuvo que, interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, confirmó la determinación de primer grado. Refirió que en la alzada argumentó que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que el auto de indagación preliminar es de 5 de junio de 2017, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribió el 5 de junio de 2022.

Censuró que para la autoridad convocada «el auto que da apertura a la acción disciplinaria es el auto de apertura de investigación disciplinaria y no el auto de apertura de indagación preliminar». Manifestó que la Comisión incurrió en defecto sustantivo comoquiera que interpretó indebidamente el artículo 30 de Ley 734 de 2002. Afirmó que, En el presente caso entonces, al haberse surtido la etapa de indagación preliminar se dio apertura a la acción disciplinaria mediante la providencia de fecha 5 de junio de 2017 lo cual permitio [sic] que se adelantaran pluralidad de actos investigativos que solo son compatibles con un jercicio [sic] activo de la facultad disciplinaria del estado motivo por el cual, el termino [sic] prescripctivo [sic] de la misma empezó a correr desde la referida fecha y fenecio [sic] el día 5 de junio de 2022 es decir 60 días antes de que se hubiese proferido la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende «ANULAR la sentencia sancionatoria en contra de NUBIA STELA ARÉVALO GALVÁN, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander» para que se declare la extinción de la acción disciplinaria desde el 5 de junio de 2017.

Por auto de 24 de enero de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias de la acción de tutela a la Secretaría General de la Corte. El 30 de enero de esta anualidad esta Sala de la Corte recibió el expediente por reparto y por proveído de 31 del mes y año en cita la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Por escrito posterior el accionante solicitó suspender los efectos de la resolución n.° 009 de 2024 mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio cumplimiento al fallo del proceso disciplinario. Por auto de 1.° de febrero de 2023 esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el link para acceder al expediente virtual y aseguró que la actuación la adelantó garantizando los derechos de la disciplinable. Indicó que la accionante incurrió en error al contar la prescripción de la acción disciplinaria desde el momento de apertura de la indagación preliminar, […] es evidente la confusión de etapas en las que incurre el accionante al momento de deprecar la prescripción de la acción, tratando también de dar alcances que no están contemplados en la disposición al auto de indagación preliminar, el cual bien es sabido que en vigencia de la Ley 734 de 2022 tenía como fin individualizar al funcionario disciplinable, de manera que cuando ya se encuentra acreditado tal requisito es que se profiere el auto de apertura de investigación disciplinaria, como acaeció en el presente evento el 11 de enero de 2019.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «ANULAR la sentencia sancionatoria en contra de NUBIA STELA ARÉVALO GALVÁN, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander» y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción disciplinaria desde el 5 de junio de 2017.

Así las cosas, el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé lo siguiente: 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. De ahí que como la accionante es Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta el conocimiento de esta solicitud de amparo le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 31 de enero de 2024, inclusive, por medio del cual se asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, para que se remita de manera inmediate a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 31 de enero de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General del Consejo de Estado, a efectos de que provea lo que en derecho corresponda sobre la admisión y trámite de esta acción de tutela.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00