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ATL3637-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 2011Ley 489 de 1998

Radicación n° 73141 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL3637-2017 Radicación n° 73141 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL (DPN), y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió NÉSTOR GIRALDO ARIAS, ANTONIO VERA SOLANO, LUIS EDUARDO PÉREZ RUIZ, RÓMULO DAVI, GUTIÉRREZ, ARCOS FIDEL SIERRA SIERRA, RICHARD RONDÓN HERNÁNDEZ, IOVANY GARCÍA GARCÍA, JORGE HUMBERTO HINCAPIÉ CASTAÑEDA, VÍCTOR ADOLFO TRUJILLO CASTRO, JOSÉ ÁLVAREZ BARRIOS, FABIAN FRANCO QUISENO, JOSÉ DEIVIS MORENO HERNÁNDEZ, JHOAN ALEY FIGUEROA, ALEX NORBEY MAZO, WALDEIRIS DELGADO LÓPEZ, GERMÁN ALARCÓN TEABRA y FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ SOTO contra la EPC LA PAZ DE ITAGÜÍ y GERMÁN CASTAÑO, sino fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Los señores mencionados, en calidad de reclusos del Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, remunerado y «a ser tratados con dignidad y respeto». Como sustento de sus pretensiones, relataron que son internos de diferentes patios del establecimiento carcelario la Paz de Itagüí, pero que todos laboran en el «rancho o cocina» de la prisión; que son víctimas de «acoso y maltrato verbal» por parte del señor Germán Castaño y su administración; que a diario reciben amenazas de tipo verbal, ofensivas que menoscaban su integridad personal; que el problema más grande que están afrontando es el suministro de la comida completa; que en el caso de Antonio Vera Solano, lo «despidieron» porque solicitaba la cantidad completa para cada interno; que además «me estaban debiendo 2 meses y a otros internos 3 meses y más de sueldo o bonificación».

Solicitan en consecuencia, se ordene a la directora de la EPC LA PAZ y a la empresa encargada de la alimentación de los reclusos de ese centro carcelario, «que me pague la total indemnización que me adeudan a antonio vera solano y dem[á]s compañero de trabajo y ordenarle la reintegración al trabajo o puesto que ven[í]a ejerciendo en el rancho comprobando que me deben de (sic) pagar los días quede vacante, o por brazos ca[í]dos» (fols. 1 a 7) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada y vinculó a la empresa encargada del suministro de alimentos en el penal y a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronunciaran sobre los hechos de la queja, término dentro del cual allegaron sendos escritos con las respuestas; el 6 de abril siguiente profirió cuatro autos a través de los cuales ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, a la Personería Municipal de Itagüí, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Al Alcalde de Itagüí, la Secretaría de Salud de Itagüí, Presidencia de la República, Ministerios de Justicia, Salud, Defensa, Hacienda, INPEC, Departamento Nacional de Planeación, Defensoría del Pueblo, Superintendencia de Salud, Fiscalía General de la Nación, Gobernación de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud Protección Social de Antioquia y Ministerio del Trabajo.

(fols. 5, 23, 24 a 35) Por sentencia de 21 de abril de 2017, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió conceder la acción de tutela, decisión que fue impugnada por los accionados y concedida para ante la Sala de Casación Laboral. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” enseña lo siguiente: Art. 38.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Por su parte, el artículo 3 del Decreto 2897 de 2011, señala: “INTEGRACIÓN DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y las siguientes entidades adscritas y vinculadas: Entidades Adscritas: 1.1. Establecimiento Público: 1.1.1.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 1.2. Unidad Administrativa Especial con personería jurídica 1.2.1. Dirección Nacional de Estupefacientes 1.3. Superintendencia con personería jurídica 1.3.1. Superintendencia de Notariado y Registro” Si bien la presente acción está dirigida contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia), lo cierto es que este depende del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario, el cual es un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme lo señala el artículo 3 del Acuerdo 002 de 2010.

Teniendo en cuenta la normatividad citada, resulta claro que la EPC La Paz, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (negrillas fuera de texto) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” De todo lo dicho se desprende que, la acción de tutela presentada por Antonio Vera Solano y otros reclusos contra la EPC la Paz, es del conocimiento en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior funcional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de que el expediente sea repartido entre los Juzgados del Circuito de Medellín con el fin de que, avoque el conocimiento de la acción de tutela e imparta el trámite correspondiente.

En este orden, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 4 de abril de 2017, inclusive (folio 15 del cuaderno del Tribunal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y respetando las reglas de competencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 4 de abril de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO. En consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al centro de servicios judiciales de Medellín, para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa ciudad con el fin de que se avoque el conocimiento de la acción de tutela e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D 306/1992 Art. 5. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9