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ATL3634-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3634-2016 Radicación n.° 66489 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE SOLITA, CAQUETÁ, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que instauraron MARÍA SULDERY GARZÓN VARGAS y NELSON DE JESÚS CHAVES CASTRO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA – FUNDESARROLLO, FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL – FINDETER, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la impugnante, de no ser porque al hacer revisión de las diligencias con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, lo cual fundaron en que en noviembre de 2011 recibieron por parte del Ministerio demandado y Fonvivienda, una «carta cheque» con la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $16.068.000, y en octubre de 2012, luego de la convocatoria realizada por el Municipio de Solita, los beneficiarios suscribieron contrato de obra con Fundesarrollo el 25 de ese mes, hecho que demuestran con un ejemplar celebrado por otra beneficiaria del proyecto, «debido a que nosotros no tuvimos la precaución de guardar una copia»; que pese a ello, en el terreno destinado para la construcción de la Urbanización Villa del Lago II Etapa, donde se ubicarían sus viviendas, únicamente hay «obras de urbanismo (andenes, alcantarillado, etc.)», que se están deteriorando por falta de uso.

Enfatizaron que aunque son desplazados y víctimas del conflicto armado del país, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les quitó las ayudas humanitarias con fundamento en que ya tenían vivienda y que «hemos sido reparados», lo que es «totalmente falso». Por lo anterior, pidieron que se ordenara a las accionadas a que «en el menor tiempo posible» construyan las viviendas, que el Ministerio y Fonvivienda «prorroguen e indexen la vigencia y el valor de nuestros subsidios» y que la Unidad Administrativa Especial antedicha les brinde «la ayuda humanitaria necesaria hasta que se nos entreguen de manera real y material nuestras viviendas».

Mediante proveído del 1º de abril de 2016, el Tribunal Superior de Florencia admitió la acción, dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folio 23), sin percatarse de que no se notificó a FUNDESARROLLO, quien además de fue expresamente accionada en este trámite, tiene un evidente interés en este proceso, como también la Asociación de Ingenieros de Caquetá, de conformidad con las siguientes razones: Revisado el expediente, se advierte que FONVIVIENDA aportó a folio 40, documento que da cuenta de que el estado del proyecto mencionado es, como lo afirmaron los actores, «Urbanismo terminado y certificado el 3 de septiembre de 2015, vivienda sin iniciar», del que vale decirlo, aquellos son beneficiarios (folios 41 y 42 reversos); además, en dicho escrito se constata que la entidad oferente es el referido municipio de Solita, que el contratista del proyecto es FUNDESARROLLO, entidad representada por Edgar Mauricio Parra Triana, y que la Asociación de Ingenieros de Caquetá ostenta la calidad de interventoría, informe en el que se pueden observar los datos de dirección, teléfono y correo electrónico de las precitadas entidades.

En tal orden, es dable apreciar que las mencionadas tienen un interés innegable en este juicio, pues están directamente relacionadas con los hechos que aluden a una presunta tardanza injustificada en la construcción de las viviendas dentro del proyecto descrito, y en cuyo contexto fáctico se edifican parte de las pretensiones de esta acción. Precisado lo anterior conviene observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de tal suerte que si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, se configura una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Justamente el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», lo que está en consonancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, que señala que es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, de suerte que, advierte la Sala, no solo a la demandada FUNDESARROLLO, sino a la Asociación de Ingenieros de Caquetá, era menester informarle la existencia del presente asunto en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, al no aparecer la correspondiente constancia de notificación en el expediente, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 1 de abril de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, incluida a las mencionadas entidades, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 1º de abril de 2016, inclusive, conforme a las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7