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ATL3630-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL3630 - 2016 Radicación n° 43432 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del trámite de la tutela promovido por NÉSTOR POSADA SOLANO contra LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MOSQUERA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A..

Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES Néstor Posada Solano presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - la Secretaría de Educción de Mosquera y la Fiduprevisora, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por los accionados.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 10 de mayo de 2016, remitió el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad, con el argumento de que « el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la FIDUPREVISORA S.A. en desarrollo el objeto social derivado del contrato de fiducia suscrito con la Nación Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia se equipara a una entidad del orden nacional y por tanto la competencia en el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra esa entidad, corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura ».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 17 de mayo de 2016, propuso conflicto negativo de competencia. Consideró que « el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de la Nación que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (…); además, también se dirige contra la Fiduprevisora S.A. sociedad de Economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que como tal, conforma el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional; y contra la Secretaría de Educación de Mosquera, autoridad Pública del orden Municipal, lo que pone en evidencia la falta de competencia de esta Corporación para conocerla, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002 (…) ».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre referidas autoridades judiciales.

Así las cosas de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, primer inciso, las acciones de tutela instauradas contra una autoridad del orden nacional, serán conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, pero si hay involucrada una entidad del orden departamental y una de las accionadas es del orden nacional, conocerá de la petición de amparo el juez de mayor jerarquía, como lo dispone el inciso final del artículo referido[footnoteRef:1]. [1: Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, inciso final: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”] En relación con la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. en el Auto 167 de 2005, Corte Constitucional precisó: “6.- La ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” señala en su artículo tercero el carácter jurídico de la entidad (…): “Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” 7.-Asimismo, el artículo 6 [de la citada ley], hace alusión a la composición del órgano directivo del ente demandado denominado Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales integrado por el  Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo preside, El Ministerio de Hacienda y Crédito público o su delegado, el Ministro de Trabajo y seguridad Social o su delegado, dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociaciones docentes y, por último, el  Gerente de la entidad fiduciaria  con la cual se contrate con voz pero sin voto. 8.- De las normas transcritas, es posible inferir válidamente que la ley 91 de 1989 otorgó al Fondo el carácter de cuenta nacional cuyos recursos serán administrados por la entidad fiduciaria conforme al contrato suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación, delegada esta última en el Ministerio de educación Nacional en el año de mil novecientos noventa (1990). 9.- Por lo anterior y con el objeto de determinar la competencia en el conflicto de la referencia, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria la Previsora S.A., para lo cual podemos determinar que dicha entidad es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

En este caso, la tutela vincula a entidades del orden nacional, por lo que su decisión corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como lo dispone la norma citada en precedencia. Así las cosas, como el lugar de interposición de la acción lo fue la ciudad de Bogotá, corresponder al Tribunal de este Distrito Judicial decidir la presente queja constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por NÉSTOR POSADA SOLANO contra LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MOSQUERA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., en consideración a la parte motiva de esta providencia, al Tribunal Superior de Bogotá, a donde se ordena remitir el expediente para que se efectúe su reparto.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, así como al accionante Néstor Posada Solano. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) 2