República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3624-2016 Radicación n.° 66799 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la demanda de tutela que instauró IRINA ISABEL RINCONES FERNÁNDEZ contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no advertirse una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Irina Isabel Rincones Fernández instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, al debido proceso, el de petición y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que se inscribió a la Convocatoria Nacional Nº 22 de la Rama Judicial, destinada a proveer los cargos de funcionarios judiciales a través del concurso de méritos, postulándose al cargo de Juez Civil Municipal y de Pequeñas Causas, trámite en el cual presentó la prueba de conocimientos y obtuvo 773,96 puntos, por lo cual presentó recurso de reposición; no obstante, mediante Resolución CJRES 15-252 la Unidad Administrativa de Carrera Judicial resolvió todos los recursos interpuestos confirmando el acto administrativo que calificó las pruebas de conocimiento, lo cual considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Adujo que «dada la valoración estándar de 10.25 entre cada pregunta u orden entre los resultados de los concursantes, enseñan que me encuentro a tres preguntas válidas para superar la prueba, pues me faltaron 26,04 puntos (Obtuve 773,96 puntos; la persona que siguió en orden ascendente tiene 10,25 más puntos que yo y así sucesivamente; igual ocurre en el orden descendente)»; aseveró que la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido permanente y «el hecho que originó la transgresión a mis derechos fundamentales al expedir la Resolución que resuelve los recursos de reposición y excluir de la valoración del examen las siete (7) preguntas para el cargo al que aspiro, es una situación desfavorable como concursante del mismo, deriva del irrespeto de mis derechos invocados, es continua y es actual».
Consideró que el derecho fundamental al debido proceso se le vulneró porque «las reglas de juego» fueron varias en la etapa de evaluación de la prueba de conocimientos, al excluir 7 preguntas, sin que tal aspecto estuviera previsto en la Convocatoria; que si se aplican las fórmulas estadísticas en la forma explicada en su escrito, «en mi caso concreto, los resultados finales serán más positivos y superior a 800 puntos, y también sé que aumentaría razonablemente la nota accidental final de cada pregunta acertada, bien puede ser de 10,25 aproximadamente».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «que se me otorgue un puntaje real al que tengo derecho, en el evento de tener una o varias respuestas correctas sobre las siete preguntas que por recomendación fueron eliminadas. Igualmente que se le otorgue el puntaje que se le reconoció a los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos con respecto a las preguntas que el Juez de Tutela considere que no correspondían a los componentes común y específico; y, si entre ellos hay concursantes con 800 puntos o más, con mayor razón. Que si dicho puntaje sube mi resultado final a 800 o más puntos, se me otorgue el respectivo puntaje y los efectos jurídicos pertinentes en igualdad de condiciones a todos los concursantes que superaron la prueba.
Que se ofrezca una respuesta efectiva a la petición especial sobre información de resultados del examen presentado con el fin de permitir mi derecho de defensa y debido proceso administrativo, entregando los datos solicitados y permitiendo mi acceso real al contenido de mi examen, respuestas y valoraciones hechas en el caso concreto. Que se me dé el mismo trato a los concursantes a quienes por vía de tutela han tenido la posibilidad de calificarles las preguntas que fueron excluidas de la evaluación definitiva por parte del C.S.J. Sala Administrativa, en subsidio de ello, pidió disponer que «en el evento de que la Directora de la UACJ o la Universidad de Pamplona, dificulten al Tribunal la petición de allegar la prueba de mi cuadernillo de preguntas junto con mi hoja de respuestas correctas;
(…) se ordene en el Fallo de tutela que dichos documentos se alleguen, en el término que considere el Tribunal, el Consejo de la Judicatura, Sala Administrativa de Bogotá, para garantizar constitucionalmente mis derechos de defensa y contradicción, y que se me permita el acceso a dichos documentos en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-180 de 2015.
Por auto de 13 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Universidad de Pamplona y dispuso su notificación para el ejercicio de defensa y contradicción. El 15 de abril siguiente, se ordenó la remisión del expediente al despacho que primero hubiera conocido de las acciones de tutela sobre el tema planteado en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015; el 19 de abril avocó conocimiento de la acción una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y admitió la acción. Surtido el trámite, mediante sentencia de 2 de mayo de 2016 (fl. 127 a 130), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó a las accionadas «verifiquen cuáles o cuántas de las siete (7) preguntas retiradas de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Civil Municipal y de Pequeñas Causas, al cual aplicó la accionante, tenía resueltas de manera correcta, conforme a las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de presentación de la prueba; y, proceda a sumarlas al puntaje obtenido por la señora IRINA ISABEL RINCONES FERNÁNDEZ, incluyéndola de ser el caso, en la siguiente etapa del concurso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Concedida la impugnación interpuesta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, arribaron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponde; no obstante, observa la Sala que esa Colegiatura pasó alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Advirtiéndose que en tal sentido, revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.
Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.
Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, en esta oportunidad considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», no solamente dentro de la misma Sala como lo hizo la Corporación que conoció en primera instancia, y hecho esto remitir las diligencias para que resolviera este debate constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordenará la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional.
Quedan incólumes las pruebas obrantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9