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ATL362-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10070-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL362-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10070-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación que formuló KATTYA MILENA SANJUAN OSPINO contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Mentius SAS a fin de que se reconociera la existencia un contrato laboral suscrito entre las partes y se ordenara el pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho.

Por sentencia de 9 de diciembre de 2025, el a quo accedió a lo pretendido, determinación contra la que no se presentaron recursos. La promotora del amparo reprochó que, pese a lo anterior, el 13 de enero de 2026, le fue notificado a través de la plataforma SIUGJ que la autoridad judicial accionada remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta « por haber sido resuelta(s) en (su) contra las pretensiones de la demanda».

Indicó que contra la determinación a través de la cual se dispuso la remisión del cartulario al Tribunal, presentó recurso de reposición sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento. Advirtió que, debido al envío de las diligencias al citado colegiado, no ha podido radicar el proceso de ejecución de sentencia por cuanto el fallo de primera instancia « no está ejecutoriado».

En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como medida para reestablecerlos pidió: (…) ordenar a la accionada respetar el derecho fundamental al Debido Proceso, a la administración de justica y los demás que se me están vulnerando, al impedir que se ejecute el falo (sic) de primera instancia, el cual quedó debidamente ejecutoriado el día 09 de diciembre de 2.025, día de lectura de fallo con intervención de las partes, las cuales nunca interpusieron recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2026 y mediante auto de esa misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá señaló que: (i) El 9 de diciembre de 2025 emitió sentencia al interior del juicio laboral acusado, determinación que quedó ejecutoriada el mismo día « sin embargo, por error totalmente involuntario por el personal de secretaria quedo registrado en el acta de audiencia, la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta».

(ii) El 13 de enero de 2026 se efectuó el envío del cartulario, siendo asignado al Despacho Catorce de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (iii) Una vez advirtió dicho error, a través de mensaje de datos de 19 de enero de esta calenda, solicitó la devolución del expediente al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (iv) Indicó que, ante la falta de respuesta, el 28 y 30 de enero reiteró esa petición. Con lo anterior, señaló que ha adelantado las gestiones pertinentes para efectuar la devolución del expediente y advirtió que actualmente se encuentra a la espera de respuesta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con relación a las solicitudes de devolución del expediente.

Finalmente allegó pantallazos de los correos electrónicos remitidos a las direcciones electrónicas « secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, repartosslaboraltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co». Durante el término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues « si bien aseguró que interpuso recurso de reposición en contra de la remisión, lo cierto es que no hubo prueba que acreditara dicha manifestación (…) es claro que la accionante no ha dado uso a las herramientas con que cuenta para que el despacho accionado revise sus propias actuaciones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la precitada determinación, la accionante la impugnó y, para el efecto insistió en que sí cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues presentó recurso de reposición contra la determinación a través de la cual se ordenó la remisión del expediente; asimismo allegó pantallazos del aplicativo SIUGJ « donde consta la radicación del recurso de reposición que nunca fue contestado».

Reiteró que, en todo caso, en el juicio laboral que adelantó ante el juzgado accionado no era procedente la remisión de las diligencias al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta pues « el proceso fue fallado a [su] favor». Advirtió que dicha situación le ha generado un grave perjuicio pues no ha podido presentar solicitud de ejecución de sentencia hasta tanto no se efectué la devolución del cartulario pues « a la fecha el proceso se encuentra en el tribunal superior, surtiéndose el trámite».

IV. CONSIDERACIONES Sobre el presente asunto, la Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado. Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Pues bien, en el sub-lite, la Sala observa que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el presente resguardo se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad pues es la autoridad judicial que actualmente tiene el expediente, máxime cuando lo alegado por la promotora es que « se debe efectuar la devolución del cartulario porque el trámite laboral n.° 1100131050142024 0009800 no debió remitirse para surtir el grado jurisdiccional de consulta».

Aunado a lo anterior, se advierte de la respuesta remitida por el Juzgado accionado que esa célula judicial –previo a la presentación de la acción de tutela- solicitó la devolución de las diligencias a la Sala Laboral en cita « sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto». Por consiguiente, resulta indudable que la autoridad encargada de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala) En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela -26 de enero de 2026-, inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como las respuestas allegadas por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 26 de enero de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00