CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83515 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL362-2019 Radicación n.° 83515 Acta no. 08 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LUIS ANTONIO VANEGAS GAMBOA contra el fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la CLÍNICA SAN JOSÉ S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2011-00051, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO VANEGAS GAMBOA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el convocante que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Jaime Sánchez Ramón y la Clínica San José S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 9 de abril de 2015 dispuso la práctica de un dictamen pericial solicitado por el hoy tutelante.
Informó el petente que debía sufragar el valor de las copias de unas piezas procesales para realizar la prueba en comento, pero no pudo cumplir con dicha carga «por la falta de recursos económicos» para ello. Relató el petente que mediante providencia de 4 de abril de 2018, el despacho encausado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Indicó que en auto de 18 de mayo de 2018, el juzgado mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 22 de agosto de 2018 confirmó la decisión recurrida, al advertir que pasó un lapso de tiempo considerable sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le correspondía. Sostuvo el tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que debió continuar con el trámite en lugar de disponer su terminación, toda vez que «la prueba que no se ha podido practicar por falta de recursos de [su] parte, no es un único acto que condicione el desarrollo de las demás etapas procesales, porque existen otras pruebas pedidas, y por ello no se ha debido declarar el desistimiento tácito».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se deje si valor y efecto el auto proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a la Clínica San José S.A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2011-00051, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que se atiene a lo que se decida en el plenario.
Una vez surtido el trámite de rigor, el juez de primera instancia constitucional, mediante fallo proferido el 24 de enero de 2019 negó el amparo invocado, al advertir que la determinación censura es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna si expresar los motivos de su discrepancia. IV.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte el auto emitido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la decisión del a quo de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que Jaime Sánchez Ramón, quien actúa como demandado al interior del litigio en comento, hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 24 de enero de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la persona en comento.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7