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ATL3592-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL3592-2016 Radicación n.° 66619 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GERALD DIEGO CHAVES BRAVO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que invalida lo actuado..

I.

ANTECEDENTES Gerald Diego Chaves Bravo, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, «a la participación y acceso a los cargos públicos », así como los principios de confianza legítima y legalidad, que considera le fueron vulnerados por las accionadas. Relató, que mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 se convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros nacionales de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Adujo, que se escribió para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal-, cumpliendo con todos los requisitos; que el 7 de diciembre de 2014 presentó prueba de conocimientos en la cual obtuvo un puntaje de 779,10, según Resolución JRES15-20 del 12 de febrero de 2015, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. Mencionó, que ante la inconformidad con el resultado de la prueba presentó recurso de reposición, en el cual solicitó la revisión de las preguntas 51 y 31 por ser ininteligibles para el concursante y de algunos literales de respuestas que se encontraban en desorden y podían incidir al momento de dar una respuesta válida.

Sostuvo, que no se valoró en debida forma la prueba, pues la entidad de manera arbitraria y unilateral modificó y excluyó de calificación un conjunto de 9 preguntas resueltas para el cargo de Magistrado de la Sala Penal, según lo resuelto mediante Resolución N°CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, en la que también decidió sobre todos los recursos interpuestos por los concursantes negando la reposición de los puntajes obtenidos.

Afirmó que con el hecho de variar las reglas del concurso en forma unilateral atendiendo a la posición dominante que ostentan las entidades accionadas, se vulneraron sus derechos fundamentales, limitándole la posibilidad de aspirar a un cargo de superior jerarquía dentro de la rama judicial. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona la calificación de las 9 preguntas que fueron excluidas para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior -la Sala Penal-; así como la revisión y valoración de las preguntas 31 y 51 del cuadernillo de la prueba de conocimientos; que en el evento de tener respuestas correctas se sume ese puntaje a 779,10 puntos que le fueron otorgados; que si dicho puntaje sube el resultado final a 800 puntos se otorguen los efectos jurídicos pertinentes en igualdad de condiciones con los concursantes que superaron la prueba; que en el caso de que la Universidad de Pamplona informe que ninguna de las preguntas eliminadas fue contestada correctamente exhiba ante el juez constitucional y su apoderado el cuadernillo de preguntas y respuestas, con el fin de verificar cuáles fueron o no debidamente contestadas.

Por auto de 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento del asunto, dispuso notificar la existencia de la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial para que los interesados si bien a lo tienen intervengan y corrió traslado a los accionados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, para ello consideró que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor tiene la oportunidad de controvertir los actos de la administración a través de las vías ordinarias.

Agregó que aunado a lo anterior, existe un hecho sobreviniente y es el aviso publicado en la página oficial de la Rama Judicial por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el día 15 de abril de 2016, en el que informa la suspensión del desarrollo del concurso de méritos – convocatoria N°22- con el fin de recalificar las respuestas eliminadas de la prueba de conocimientos de los distintos aspirantes convocados a proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Ello en cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de abril del año en curso, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo que a la postre constituye el fin perseguido con esta acción de constitucional, desapareciendo la amenaza de los derechos fundamentales en los que avocó protección. El accionante impugnó la decisión y concedido el recurso se remitieron las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el juez de tutela de primera grado, pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. En tal sentido se advierte, que revisado el Sistema de Gestión - Consulta de Procesos de la Rama Judicial -, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona.

Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional en que sustenta esta acción de tutela, resulta evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Aspecto, que sin lugar a dudas forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es, la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica. Así las cosas, considera la Sala que, de conformidad con las directrices consignadas en la referida norma, el Tribunal debió constatar el «despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas», y luego remitir las diligencias para que resolviera el debate constitucional.

En ese orden, la Sala declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Para mayor celeridad, se ordena la inmediata remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos que la que aquí se analiza, esto con el fin de que asuma su conocimiento y resuelva la controversia constitucional, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente.

Cumple aclarar, que en asuntos análogos, esta Sala de la Corte ya se pronunció en el mismo sentido mediante los autos, radicados bajo el número 66463, 66265 y 66271 de 25 may. 2016. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que asuma el conocimiento de esta acción y resuelva la controversia constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL3592 - 2016 Radicación n.° 666 19 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso pronunciarse sobre la impugnaci ón interpuesta por el apoderado de GERALD DIEGO CHAVES BRAVO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL3592-2016 Radicación n.° 66619 Acta n° 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GERALD DIEGO CHAVES BRAVO contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la