Radicación n.˚ 2017-00071 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL3588-2017 Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00071-00 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad e impugnación presentada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA contra el auto proferido el 11 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó la tutela que interpuso contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL y la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTATES I.
ANTECEDENTES Esta sala de la Corte por auto del 11 de mayo de 2017, rechazó la tutela de la referencia, luego de advertir que el accionante no había subsanado los defectos puestos de manifiesto en el proveído del 3 de mayo pasado, pues del escrito con el cual pretendió dar cumplimiento a dicho requerimiento, no era posible extraer cual era el objeto de la queja constitucional, comoquiera que hizo referencia a innumerables hechos deshilvanados ocurridos, al parecer, con ocasión de una tutela que presentó en ocasión anterior y de otras actuaciones judiciales, que además de no estar debidamente identificadas, no eran claras respecto a la autoridad judicial que las profirió. Contra la anterior decisión, el accionante presentó solicitud de nulidad e impugnación, porque insiste en que con el documento que allegó para subsanar las irregularidades advertidas en el auto del 3 de mayo de 2017, «se aclara que la tutela tuvo origen en la queja contra la Sala de Casación Civil de la Corte», y allega un nuevo escrito donde además de cuestionar el trámite que la Sala de Casación Civil le dio a una acción constitucional que presentó en pretérita ocasión, hace alusión a un sinnúmero de actuaciones judiciales sin orden cronológico y si identificar de manera precisa la autoridad que las profirió. CONSIDERACIONES Para rechazar de plano la petición de invalidar el auto proferido por esta sala de casación el 11 de mayo de 2017, bastaría con recordar que en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la jurisprudencia ha manifestado el carácter excepcional, preferente y sumario de la tutela, en torno a lo cual sólo se ha considerado viable, como mecanismo de impugnación de providencias, el recurso contemplado contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin que se permitan otros contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, de manera que lo planteado por el accionante resulta extraño a este tipo de procedimiento.
El anterior criterio ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencia CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, en la que se señaló: […] en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.
Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).
Y en un auto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de un fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.
De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem.
(CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943). En ese orden, como la nulidad y el medio de impugnación al que acude el accionante no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir el auto que rechaza una acción de tutela, no queda otra alternativa que negarlo por improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la nulidad y el recurso de impugnación interpuesto por Germán Gustavo Rodríguez Valencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5