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ATL358-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54716 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL358-2018 Radicación n.° 54716 Acta Extraordinaria 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de 6 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por JULIÁN DARÍO BUSTAMANTE CALDERÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de mayo de 2017, que le concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que interpuso JULIÁN DARÍO BUSTAMANTE CALDERÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a sus pretensiones a través de sentencia de 9 de mayo de 2017, en la que resolvió: (…) se ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR representada legalmente por el vicealmirante Cesar (sic) Augusto Gómez Pinillo y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL representada legalmente por el Brigadier General German (sic) López Guerrero, de forma conjunta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, brindar el servicio de salud integral al señor JULIÁN DARÍO BUSTAMANTE CALDERÓN, respecto de los padecimientos de “SOSPECHA DE TRANSTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO” y “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”.

De igual manera se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, realice los exámenes médicos de egreso, y una vez recibidos los conceptos médicos definitivos, convoque a la junta médica Laboral, la cual, deberá ser realizada dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la decisión (…).

La anterior decisión no fue impugnada; sin embargo, ante el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia anteriormente citada, el 23 de enero de 2019 la parte accionante presentó escrito ante la referida Corporación, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato. Mediante auto de 25 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en su calidad de Director General de Sanidad Militar y al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento a la orden de tutela proferida mediante fallo de 9 de mayo de 2017.

No obstante lo anterior, no hubo contestación alguna. En proveído de 29 de enero del año en curso, la Sala de conocimiento en el presente trámite exhortó al Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, Comandante de Personal del Ejército Nacional en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como al Mayor General Luis Fernando Navarro Jiménez como Comandante General de las Fuerzas Militares y, a su vez jefe del Director General de Sanidad Militar, a fin de que iniciaran los procesos disciplinarios correspondientes, con ocasión al incumplimiento de la orden de tutela en mención. A través de providencia de 1.° de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio apertura al incidente de desacato contra el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes les corrió traslado para que dieran cumplimiento de la sentencia de 9 de mayo de 2017 proferida por esa Magistratura.

Dentro del traslado concedido no hubo manifestación alguna. Con memorial recibido mediante correo electrónico el 6 de febrero de 2019, el Comando de Personal del Ejército Nacional indicó que emitió «las ordenes pertinentes para que en forma inmediata se acredite el cumplimiento del fallo de tutela» y, en esa medida, solicitó su desvinculación del presente trámite.

En virtud de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión de 6 de febrero de 2019, resolvió imponer sanción por desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en su calidad de Director General de Sanidad Militar y al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva de la sentencia emitida en la queja constitucional.

Mediante memorial allegado el 15 de febrero de 2019 a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, el Director General de Sanidad Militar encargado adujo que activó a Bustamante Calderón en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con su «competencia legal», para lo cual allegó certificado. Así mismo, aseguró que en razón a ello, se configuró un hecho superado.

Igualmente, requirió su desvinculación del trámite incidental, en tanto considera que respecto a las otras órdenes dadas en la sentencia de 9 de mayo de 2017 tiene «imposibilidad absoluta, jurídica y fáctica para acatar lo solicitado por carecer de competencia legal». Posteriormente, a través de escrito presentado el 20 de febrero del año en curso, la autoridad en mención pidió la «inaplicación, modificación e inejecución de la sanción», pues afirmó que ya dio cumplimiento a la orden de tutela en lo que corresponde a su competencia e indicó que la prestación de los servicios de salud y la realización de los exámenes médicos así como la realización de la junta médica, están a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 23 de enero de 2019, por Julián Darío Bustamante Calderón, y culminó mediante proveído de 6 de febrero de los corrientes, a través del cual se impuso la citada sanción a las autoridades previamente indicadas, por desacato de la decisión de tutela dictada el 9 de mayo de 2017.

Pues bien, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental de Bustamante Calderón, se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional « de forma conjunta (…) brindar el servicio de salud integral al señor JULIÁN DARÍO BUSTAMANTE CALDERÓN, respecto de los padecimientos de “SOSPECHA DE TRANSTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO” y “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”».

Igualmente, dispuso que esta última autoridad, «reali [zara] los exámenes médicos de egreso, y una vez recibidos los conceptos médicos definitivos, convo [cara] a la junta médica Laboral (sic) (…)». De los documentos allegados en el plenario, se tiene que el interesado fue activado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tal como consta a folio 61 del cuaderno principal; sin embargo, no se observa que las autoridades incidentadas hayan brindado al actor el servicio de salud integral ordenado, ni tampoco la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado los exámenes médicos de egreso ni ha convocado a la junta médica laboral.

Ahora bien, respecto a la contestación del Director General de Sanidad Militar, en la que afirmó que activó al promotor en el servicio de salud y que con ello se configura un hecho superado, es de advertir que tal solicitud no es de recibo para esta Sala, teniendo en cuenta que no existe medio de convicción que acredite que al promotor se le haya dado el tratamiento integral a sus padecimientos de « “SOSPECHA DE TRANSTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO” y “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”».

Ello, teniendo en cuenta que si bien, el mencionado director alega que respecto a las otras órdenes dadas en la sentencia de 9 de mayo de 2017 hay «imposibilidad absoluta, jurídica y fáctica para acatar lo solicitado por carecer de competencia legal», lo cierto es que este no es el escenario procesal para exponer ese argumento, pues ello lo debió haber confutado en el trámite de la acción de tutela; no obstante, se observa que la citada providencia no fue objeto de impugnación. Al respecto, importa precisar que la orden dada por el Tribunal de conocimiento a la Dirección General de Sanidad Militar no solo lleva implícita la activación de los servicios de salud sino también el mencionado tratamiento integral del agenciado; no obstante, -se itera- no obra en el expediente prueba alguna de que la autoridad en comento acatara dicha orden en su totalidad.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que no se demostró el cumplimiento al fallo de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de las autoridades incidentadas en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 SCLAJPT-03 V.00 9