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ATL3577-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72877 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL3577-2017 Radicación n.° 72877 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió YAMILE JACKELINE RANGEL LANDAZABAL contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida notificación que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Yolanda Martínez Salas contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo Nacional del Magisterio, ordenó «devolver los descuentos de salud hechos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, y pagar dichas sumas indexadas»; que como apoderada judicial de la demandante, el 28 de septiembre de 2016 presentó un escrito radicado con el consecutivo E2016-171344, en el «Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», con el que adjuntó la decisión judicial mencionada para que se diera cumplimiento; que mediante oficio n.°2016-ER169387-ANE, reiteró ante Ministerio de Educación la petición antes anotada, por lo que a través del consecutivo M.E.2006 EE125081, dicha entidad puso en conocimiento al Fondo para que realizara lo de su competencia, sin embargo, hasta la fecha FOMAG no ha dado respuesta a su petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio «que atienda de inmediato la petición de cumplimiento del fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación, Ministerio de Educación alegó que existe una falta de legitimación por pasiva, ya que el derecho de petición que aquí se cuestiona no fue radicado en sus instalaciones, y que mediante oficio 2016-ER-169387, dando respuesta al escrito radicado por la accionante, solicitó a Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar el Patrimonio Autónomo del FOMAG, y a la Secretaría de Educación, el cumplimiento de la decisión judicial aludida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

La Fiduprevisora, quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que el escrito fue radicado en la Secretaría de Educación, y que si bien ambas entidades estaban encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, cada una actúa de forma independiente, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.

Por sentencia del 17 de abril del presente año, el Tribunal concedió el amparo invocado de la siguiente manera:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de YAMILE JACKELINE RANGEL LANDAZABAL […]

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades accionadas para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la solicitud radicada mediante Oficio E-2016-171344 del 28 de septiembre de 2016, y a través del cual solicita el cumplimiento de un fallo judicial. III. CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el sub lite, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá omitió vincular a la Secretaría de Educación, entidad donde se observa que la accionante radicó el derecho de petición en cuestión (folio 6); en consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 28 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite, y en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción de tutela, con el fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 28 de marzo de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas aportadas al trámite.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00