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ATL3576-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 47244 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3576-2017 Radicación n.° 47244 Acta extraordinaria 59 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de mayo de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por LAINIKER MARTÍNEZ MADRID en el cual se sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA como Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la citada entidad para el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico, a la vida y a la seguridad social. Mediante sentencia de 26 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho de petición del actor y ordenó: Al señor Director del HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición elevada por el accionante y recibida el 23 de noviembre de 2016, si es del caso con observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 debiendo comunicar lo que decida el interesado a la dirección registrada en la respectiva solicitud; en caso de ser competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL atender la petición, deberá ser resuelta en el término de 15 días contados desde que le sea remitida para el efecto, debiendo comunicar al ciudadano la respuesta congruente, coherente y sustentada de la misma».

El accionante impugnó y mediante fallo del 8 de marzo siguiente, esta Sala resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, reactive los servicios de salud a favor del accionante, dentro del que deben entenderse incluidos, los medicamentos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de su salud y sean ordenados por el médico tratante.

Asimismo, proceda a fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro del accionante, para que una vez se obtengan los resultados de esta valoración, de ser necesario convoque la Junta Médico Laboral, la cual deberá efectuarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del aludido examen de retiro, a fin de determinar el estado de salud del actor, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo, la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad y demás aspectos que sean pertinentes.

El 28 de marzo del mismo año, el accionante presentó incidente de desacato y expuso que acudió a las instalaciones de Sanidad del Ejército pero que le indicaron que no aparecía en el sistema y que no le podían prestar los servicios de salud, por lo que queda claro que la entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela. Por decisión de ese mismo día, el Tribunal dispuso requerir al Teniente Coronel José Román Riveros Pineda en calidad de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga para que dé cumplimiento al amparo constitucional; así mismo al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, como Director General de Sanidad Militar y superior jerárquico, para que inste al acatamiento de la orden e inicie las acciones disciplinarias debidas.

El Director General de Sanidad Militar señaló que no ostenta la calidad de superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pues esa función corresponde al Comandante del Comando de Personal de esa dependencia; agregó que, en virtud del Decreto Ley 1796 de 2000, el cumplimiento de la orden no le corresponde ya que es función de las Direcciones de cada Fuerza la realización de los exámenes de capacidad psicofísica para definir la situación médico-laboral así como los exámenes de retiro.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito del 6 de abril siguiente, alegó el cumplimiento del fallo e indicó que a través del oficio nro. 20173401127032 del 27 de marzo anterior, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del accionante e informó al Dispensario Médico de Bucaramanga para los trámites respectivos.

Agregó que dentro de sus funciones sólo radica la dirección y coordinación de la prestación del servicio de salud, sin que ello conlleve a la realización de actividades asistenciales, obligación que corresponde a los Establecimientos de Sanidad Militar. En relación a la orden de realización de la junta médico laboral, precisó que «mediante oficio se remite al accionante ficha médica, así como también se le informó el trámite que debe desarrollar para la convocatoria de la junta médico laboral» y aclaró que «es innegable que se requiere de una parte que tiene que gestionar de manera activa el accionante y que de requerir de su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensario o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que sean programadas para poder permitir el cumplimiento de lo ordenado».

Por auto del 17 de abril de 2017, el Tribunal requirió al actor para que informara sobre el cumplimiento del trámite dispuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la asignación de citas médicas y la convocatoria de la junta médica; Martínez Madrid respondió y asevero que ya se encontraba registrado en el sistema de sanidad, que asistió a todas las citas programadas pero sólo faltaba una para completar la ficha médica, la cual no se ha podido programar porque nunca le contestan en el número otorgado.

Por proveído del 26 del mismo mes y año, el Tribunal consideró que «de las respuestas de los funcionarios se infiere que las accionadas no han dado cumplimiento total y efectivo a la orden de tutela, toda vez que pese a la reactivación de los servicios médicos, aún no se ha realizado de manera diligente el examen de retiro ni la junta médica laboral» por lo que ordenó abrir el trámite incidental contra el Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda como Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional comunicó que a través del oficio nro. 20173390555571 remitió a Martínez Madrid la ficha médica y la información sobre el protocolo de la junta médica, sin embargo, la oficina de correspondencia devolvió la documentación por falta de datos de la dirección; por lo que pidió al juez de tutela que requiriera al actor para que se acercara a recibir esa información. Recalcó el deber del paciente de realizar las actividades a su cargo y solicitó que se declarara que se encuentra realizando todas las actuaciones a su cargo para el desarrollo de la orden judicial.

Por decisión del 15 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por un lado, indicó que el silencio del Director del Hospital Militar Regional de esa ciudad demostraba su desinterés en satisfacer la orden constitucional; y por el otro, que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, no logró acreditar la mínima gestión de la cual pudiera entenderse el acatamiento al fallo de tutela, así que se tornaba evidente «el elemento subjetivo del rechazo y la rebeldía, esto es de culpa de los funcionarios en ejecutar la orden» y por lo que era necesario imponerles la sanción, a cada uno, de tres (3) días de arresto de y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con posterioridad a esa providencia, el accionante allegó memorial, en el que sostuvo que ya fue diligenciada y radicada la ficha médica requerida, pero que aún no ha sido convocado para la práctica de la junta médica laboral, obligación que corresponde a la entidad. El Director del Dispensario Médico de Bucaramanga informó que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud de las fuerzas militares; que la ficha médica del actor se diligenció con las evaluaciones de optometría, psicología, odontología, medicina general, audiometría y laboratorio clínico y que una vez la oficina de medicina laboral de la segunda división las revisó, encontró necesaria la práctica del examen de ortopedia, el cual se programó para el 23 de mayo de 2017 a las 10:00 am con el doctor Camilo Hernández.

Resaltó que una vez ello, el interesado deberá dirigirse a la oficina de medicina laboral de la segunda división y radicar los conceptos solicitados, para que esa unidad envíe los soportes a la oficina de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y sea esa dependencia la que programe y ejecute la junta médico laboral. Por lo anterior, solicitó la inejecución de la sanción. II.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela, al amparar los derechos fundamentales. Dicho análisis exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que pueda exonerarse de ella cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.

Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial.

La orden dada en el fallo en que se amparó contempló la activación de los servicios de salud del accionante, la realización del examen de retiro y de la junta médico laboral, que debería efectuarse en el término de un mes una vez se tengan los resultados definitivos del examen practicado. Mediante memorial del 24 de abril de 2017, el accionante informó que se encontraba registrado en el sistema de salud de la entidad pero que aún faltaba la programación de la cita con medicina general para terminar la ficha médica.

Así mismo a folio 6 del Cuaderno de la Corte, Lainiker Martínez Madrid comunicó el diligenciamiento total de la ficha médica requerida, por lo que solo faltaba la convocatoria a la junta médica por parte de la entidad accionada; ahora bien, el 19 de mayo de este año, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga informó que una vez recibida la referida ficha médica, la oficina de medicina laboral determinó la necesidad de practicar examen de ortopedia por lo que le fue asignada cita de manera inmediata.

Lo anterior da cuenta que las autoridades accionadas están realizando actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela de 8 de marzo de 2017, sin que por ahora, pueda argüirse una conducta reprochable desde el punto de vista constitucional de forma que no es viable ratificar la sanción impuesta por desacato. Ahora bien, cabe aclarar la competencia que conserva el juez de primera instancia en aras de lograr el cumplimiento total del fallo de tutela, ello en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por lo expuesto, se imponen revocar la decisión de 15 de mayo de 2017 y exhortar al juez de primera instancia para que continúe con las medidas a su alcance hasta evidenciar el cumplimiento total del fallo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA en calidad de Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EXHORTAR al juez de primera instancia para que continúe con las medidas a su alcance hasta evidenciar el cumplimiento total del fallo.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-03 V.00