CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72767 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL3573-2017 Radicación n.° 72767 Acta nº 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, promovió demanda ejecutiva laboral en su contra, con la finalidad de obtener el pago de las obligaciones derivadas del recobro de las cuotas partes adeudadas al extinto Idema por las mesadas pensionales de Julio Nicolás Aguiar Santamaría, Juvenal Ledesma Solarte, Hercília Inés Molano de Romero y Jaime Ortiz González.
Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en auto de 27 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago. Agregó que una vez notificado del contenido de dicha decisión, procedió a contestar la demanda, donde formuló las excepciones de mérito. Expuso que el 19 de septiembre de 2016, la autoridad convocada declaró probada la excepción de «improcedencia del título a favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, respecto del cobro de la cuota parte pensional correspondiente a AGUIAR SANTAMARÍA NICOLÁS», no accedió a las restantes excepciones planteadas por el ejecutado y ordenó la terminación del proceso por cobro de la cuota parte pensional respecto de Aguiar Santamaría. Relató que la Procuradora Delegada en Asuntos Laborales de esa ciudad, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, por lo que el juzgado de conocimiento la repuso y, en consecuencia, declaro no probadas las excepciones formuladas por la demandada y adelantar la ejecución. Adicionó la tutelante, que el 10 de octubre de 2016 elevó una solicitud de «ilegalidad, teniendo en cuenta que el recurso de reposición no era el medio idóneo para revocar el fallo», petición que se negó en proveido de 27 del mismo mes y año, por lo que la recurrió en reposición, el cual fue declinado en auto de 18 de noviembre de 2016.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la «decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Circuito de Tunja el cual da trámite al recurso de reposición y revoca su propia sentencia». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, solicitó denegar por improcedente el amparo, pues no incurrió en vulneración de los derechos que invocó la tutelante.
El Departamento de Boyacá – Secretaria de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, indicó que el recurso formulado por el Ministerio Público se interpuso en debida forma, por lo que no se vulneró derecho fundamental a la accionante, quien debió manifestar oportunamente su inconformidad relacionada con la presunta irregularidad de la actuación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) la Sala considera que no tiene razón la accionante, en relación con la declaratoria de ilegalidad pretendida, porque el juzgado accionado revocó los numerales primero y sexto del fallo de excepciones al resolver el recurso de reposición que interpuso la Procuradora Delegada en Asuntos Laborales en su contra.
(…) Contra la providencia únicamente la Procuradora Delegada en Asuntos Laborales interpuso recurso de reposición, considerando que se debía continuar con la ejecución con respecto a las pretensiones relacionadas con el señor Julio Nicolás Aguiar, en virtud del silencio administrativo que se le aplicó al IDEMA. Del recurso interpuesto se corrió traslado a las partes, termino durante el cual la apoderada de la parte ejecutada no manifestó alguna inconformidad relacionada con la ilegalidad del recurso interpuesto, porque únicamente señaló “por parte de la Nación Ministerio de Agricultura se está de acuerdo con la decisión tomada por la juez, teniendo en cuenta que tal como se planteó en la contestación de la demanda, respecto del señor Julio Nicolás Aguiar no se cumplieron con los requisitos exigidos, razón por la cual no deben proceder el pago del demandado”, con lo cual saneó toda irregularidad que eventualmente pudiera afectar la actuación al no manifestar oportunamente ninguna inconformidad al respecto (…) Luego, si lo que pretendía la parte ejecutada en el proceso era que se confirmara la decisión de excepciones dictado por el juzgado accionado, además de indicar los motivos para ello, igualmente debió manifestar sus objeciones al respecto a la providencia mediante la cual el juzgado, accionado resolvió revocar y modificar los numerales primero y sexto, relacionados con las pretensiones con respecto al señor Julio Nicolás Aguiar, a través del recurso de apelación, para que se analizara en esta instancia los argumentos, lo cual no hizo.
Y si considera que el auto era igual porque el juez revocó la “sentencia” proferida al resolver el recurso de reposición, debió alegarlo en la misma audiencia (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que el recurso de reposición formulado por la Procuradora Delegada en Asuntos laborales contra el auto que resolvió excepciones es «abiertamente improcedente», pues considera que tal decisión solo es discutible a través de la apelación conforme el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el proceso ejecutivo bajo el radicado no. 2015-00240, controvertido dentro del presente trámite constitucional, se encuentra en discusión la concesión del recurso de reposición formulado por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales de Tunja contra el auto que resolvió las excepciones de mérito, se advierte la necesidad de vincular al Ministerio Público, quien también obra como interviniente dentro del proceso aquí controvertido.
Sin embargo, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente vinculado y notificado al presente asunto, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la demanda, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que se itera, no hay constancia de vinculación de la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales de esa ciudad a la presente acción de tutela, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de marzo de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite en observancia al debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente queja constitucional, para lo cual quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 28 de marzo de 2017, inclusive, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga la actuación de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9