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ATL357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01360-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL357-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01360-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JHON MAURICIO RIVEROS LOZANO contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al hacer la revisión de las diligencias se advierte una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de las garantías constitucionales al debido proceso, mínimo vital y derecho de petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. En sustento de la solicitud de amparo indicó que promovió proceso ejecutivo laboral contra Consulpet SAS para obtener el pago de unas acreencias laborales, como salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Señaló que el asunto le fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó librar mandamiento de pago y embargar el contrato suscrito entre la ejecutada y Ecopetrol S.A.; y posteriormente, en marzo de 2024, modificó y aprobó la liquidación del crédito. Afirmó que, en su favor, se realizaron depósitos judiciales «hace más de un año» y que, pese a los múltiples requerimientos para la entrega de los títulos -siendo el último el de 11 de noviembre de 2024-, la autoridad judicial no le ha dado respuesta.

Manifestó que en la actualidad se encontraba desempleado y no tenía otra fuente de ingreso; que tenía tres hijos a su cargo y requería de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban, por ser la única fuente de subsistencia actual para él y su familia. Con base en los presupuestos enunciados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad judicial convocada, la entrega inmediata de los títulos judiciales depositados a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional en auto de 11 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó la vinculación de todas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral rad. 11001310503420190014400.

Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá realizó un recuento detallado de las actuaciones adelantadas y al respecto, resaltó que: […]Mediante auto del 23 de octubre de 2024, (archivo 24), el Despacho modificó la liquidación de crédito, ordenó la práctica de liquidación de costas, puso de conocimiento por segunda vez al Juzgado diecinueve (19) Municipal de Ejecución de Sentencias de la medida cautelar decretada por el Juzgado y por último se requirió por tercera vez al apoderado del ejecutado a fin de que sirviera aportar copia del oficio 024 de 2020.

Por lo cual, el proceso ingreso al despacho el día 11 de noviembre de 2024, para resolver sobre la entrega del título judicial. En consecuencia, el Despacho procedió a emitir el respectivo auto con fecha de 11 de diciembre de 2024, en la cual se practicó la liquidación de costas y ordenó la entrega del título judicial No. No. 400100008704889, por valor de $29.815.332, al ejecutante, sin embargo, se requirió en primera medida al apoderado de la parte ejecutante para que allegue certificación bancaria del ejecutante dado que por el monto del título valor el Banco Agrario entregará el dinero únicamente por consignación a la entidad bancaria correspondiente.

En consecuencia, solicitó que se negara el amparo toda vez que ha propendido por el trámite célere dando estricto cumplimiento a todas las etapas procesales, sin trasgredir las garantías superiores del accionante. En soporte, remitió copia de las providencias mencionadas. Ecopetrol S.A. informó que en el proceso ejecutivo cuestionado no era parte, pero «[…]cumplió con la materialización de la medida de embargo que fue decretada por el Despacho judicial dentro del proceso ejecutivo citado, colocando a disposición del Despacho los dineros que fueron sujetos de embargo a través de dos (2) depósitos judiciales (…)».

Señaló que, como el trámite judicial no era su responsabilidad, pedía que se le desvinculara pues, además, no había conculcado los derechos fundamentales del promotor. Por sentencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo. Afirmó que, cotejadas las actuaciones realizadas por el Juzgado, en especial, el proveído emitido el 11 de diciembre de 2024, advertía que, no se evidenciaba la existencia de una mora judicial injustificada; y, de otro lado, que se había superado la omisión extrañada por el petente, por cuanto con dicho proveído la autoridad judicial había hecho «la entrega de los títulos judiciales por abono a la cuenta a favor del ejecutante», situación que evidenciaba una carencia actual de objeto, por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó. Arguyó que, aunque por estado de fecha 13 de diciembre de 2024 el Juzgado había ordenado la entrega de los títulos judiciales, a la fecha ese estrado no había dado la orden «al Banco Agrario para efectuar la entrega de los mismos» y, por tanto, no los había recibido.

En ese sentido, reiteró la petición del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Por consiguiente, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional, mediante Auto 234 de 2006, señaló:   […]En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

En el sub-lite, al analizar el trámite procesal de primera instancia se evidencia que, aun cuando en auto de 11 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la salvaguarda instaurada por Jhon Mauricio Riveros Lozano contra el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó notificar a esta autoridad y a todas las partes dentro del proceso ejecutivo laboral (Rad. n.º 11001310503420190014400), no se evidencia que todos los interesados o a quienes pudiere afectar el trámite tutelar hubieran sido realmente enterados, como se trata de Consulpet SAS, parte ejecutada en la causa referenciada.

Lo anterior, por cuanto dentro de los diferentes oficios librados y/o correos electrónicos que se remitieron para surtir estas diligencias, no obra el enviado a la citada empresa, y, por ende, no es posible verificar si esta parte procesal efectivamente fue vinculada y notificada de las actuales diligencias constitucionales. Recuérdese que desde el inicio de la acción tutela debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, inmiscuidas o concernidas con la decisión del resguardo, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que no tuvieron ninguna opción de repeler o refutar, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse afectadas o interesadas para proceder a su vinculación, más aún cuando resulten en número mayor o menor a las indicadas en la demanda.

Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de Consulpet SAS y demás partes y/o intervinientes dentro del trámite ejecutivo laboral rad. n.º 11001310503420190014400, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (11 de diciembre de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia de lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 11 de diciembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia del debido proceso y, en tal sentido, vincule y notifique a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral rad. n.º 11001310503420190014400 -adjuntando los comprobantes o certificaciones correspondientes-, de acuerdo con las razones esbozadas en la considerativa.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00