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ATL3565-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47268 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL3565-2017 Radicación 47268 Acta n° 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 17 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato propuesto por LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ en representación de su hijo Sergio Andrade Avirama contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ en representación de su hijo Sergio Andrade Avirama contra la NUEVA EPS, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se dispuso: (…)

PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIA, en conexidad con el derecho a la vida del menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) En un término de cuarenta y ocho horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores del servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante (…), denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPC, SFTPD)”, en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera.

TERCERO: En caso de que el examen médico sea realizado en el exterior, se autoriza a la accionada NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010 (…). El 15 de marzo de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato contra la Nueva EPS ante el incumplimiento de la orden de la atención integral requerida para el tratamiento de la enfermedad de su representado, consistente en «displasia broncopulmonar, nuemononitis intersticial crónica de la infancia».

Mediante auto de 31 de marzo de 2017 la referida Corporación, requirió al representante legal de la Nueva EPS, para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela emitido el 21 de septiembre de 2015. Dentro del término de traslado, la representante legal -Regional Suroccidente- manifestó que la atención al paciente se ha autorizado conforme las indicaciones del médico experto, por lo que no ha incumplido con la orden de tutela.

En proveído de 21 de abril siguiente, requirió nuevamente a Beatriz Vallecilla Ortega, en calidad de Gerente Regional Suroccidente y a José Fernando Cardona Uribe, en su condición de Presidente de la Nueva EPS, para que allegaran los documentos que acreditaran el cumplimiento a la orden constitucional. Al respecto, la gerente regional aludida expuso que la madre del menor agenciado se encuentra afiliada a la Nueva EPS como cotizante dependiente.

En auto de 28 de abril de 2017 dio inicio al trámite de incidente de desacato contra los sujetos referidos, para que se sirvieran cumplir la orden de tutela, tendiente a garantizar la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor Sergio Andrade Avirama, derivada del «tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento en su salud y que en lo sucesivo se abstuviera de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera o en su defecto, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirá».

La Nueva EPS indicó que ha cumplido con la atención médica requerida por el menor a excepción de los insumos de pañales desechables y pañitos húmedos de los cuales solicitó que se precise la orden a través de auto, en que le indique que los mismos hacen parte de la protección constitucional integral emitida. La mencionada Sala a través de decisión de 24 de febrero de 2017, resolvió imponer sanción por desacato a la Gerente Regional Suroccidente y Presidente de la Nueva EPS, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) En el presente caso para la Sala es claro que hay lugar a sancionar a la Gerente Regional Suroccidente y al Presidente de la Nueva EPS, teniendo en cuenta que hasta la fecha no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues la atención integral no excluye ningún servicio o prestación ni el Juez Constitucional está obligado a especificar orden por orden cada requerimiento del menor como lo pretende la representante legal de la entidad.

Así las cosas, se puede concluir que la omisión de dar respuesta en los términos indicados en la sentencia no. 56 del 21 de septiembre de 2015, atinente a pañales desechables y pañitos húmedos, resulta imputable a dichos funcionarios y sustraerse con pleno conocimiento del rol que les corresponde pese a que se les dio la oportunidad de conocer la imputación incidental, rendir descargos, solicitar pruebas y contradecir las esgrimidas en su contra, por lo que su conducta resulta temerosa al no dar cumplimento en su totalidad a lo ordenado por esta Sala, en cuanto a la atención integral que debe dársele al menor SERGIO ANDRADE AVIRAMA (…).

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 15 de marzo de 2017 por la accionante en representación de su hijo Sergio Andrade Avirama y culminó mediante proveído de 17 de mayo de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a los sujetos previamente indicados, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2015.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al menor, representado por la hoy incidentante, se ordenó a la Nueva EPS que practicara el examen que le fuera prescrito por su médico tratante, denominado «PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPC, SFTPD)», así como la atención integral y que en lo sucesivo se abstuviera de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio que este requiera.

No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el incidentado haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que suministrara el servicio integral que dimana claramente de la tutela conferida por el a quo constitucional, de modo que no resulta viable aceptar la justificación presentada por la incidentada, en cuanto a que se debe precisar cuáles son los servicios que comprende la atención integral, pues, la finalidad del amparo concedido fue precisamente la protección en el cuidado de las necesidades médicas y físicas del niño. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8