Radicación n.˚ 46126 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL3552-2017 Radicación n.° 46126 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por AZAEL NAVARRO PINEDA, que denominó «respuesta impugnación acción de tutela ordenó remitir su procedencia a la Sala de Casación Penal, sin respuesta a la fecha», y «recurso de insistencia contra la demanda laboral ordinaria».
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ ATL787-2016, esta Corte rechazó y dispuso el archivo de la tutela presentada por Azael Navarro Pineda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), la Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., ARL AXA COLPATRIA, el Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones, luego de advertir que la conducta del promotor era temeraria, conforme a lo descrito en el artículo 38 del Dto. 2591/91.
Ahora, en escrito radicado el 23 de mayo de 2017, allega «respuesta impugnación acción de tutela ordenó remitir su procedencia a la Sala de Casación Penal, sin respuesta a la fecha», y «recurso de insistencia contra la demanda laboral ordinaria» (f. 9 a 16 c. Corte). CONSIDERACIONES Pese a que el precitado escrito es confuso, para la Corte es claro que el propósito de Azael Navarro Pineda es insistir en sus peticiones de tutela que han sido desestimadas con anterioridad y, vale subrayarlo, rechazadas en dos ocasiones por advertir un proceder temerario en su interposición, tal como quedó explicado en la referida providencia CSJ ATL787-2016, a la cual se remite la Sala.
Así pues, para rechazar de plano la petición en estudio, ya sea que la intención sea una impugnación o lo que denomina un «recurso de insistencia», bastará con recordar, una vez más, que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la queja constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato, ninguno de los cuales se profirió en la tutela de la referencia que, como se indicó, fue rechazada de plano a través del mencionado auto.
Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación desde hace tiempo, entre otros en el auto del 13 de marzo de 2006, en el que se consideró: Surge evidente la improcedencia del recurso de apelación materia de pronunciamiento, en la medida en que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser impugnada o consultada, toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, según la mayoría de la Sala, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento.
De otra parte, no está por demás advertir que el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.
De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem (CSJ ATL179-2006).
Criterio que ha sido expuesto en varias oportunidades, como en providencias CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943 y CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468. Por lo expuesto, es claramente improcedente lo solicitado por el señor Azael Navarro Pineda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la solicitud presentada por AZAEL NAVARRO PINEDA el 23 de mayo de 2017, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5