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ATL355-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01276-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL355-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01276-00 Acta Extraordinaria 009 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato promovido por EDUARDO REYES VIVAS, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL17535-2024, proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Reyes Vivas instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; proceso al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

Una vez surtido el trámite de rigor, esta Sala de la Corte, en proveído CSJ STL17535-2024 de 28 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por EDUARDO REYES VIVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la providencia de 27 de febrero de 2024, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; y se ORDENA a esa autoridad que en un término de diez días (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas.

Atendiendo lo señalado, el 22 de enero del corriente año, el accionante elevó incidente de desacato, en el que pretendió que, 1. [se] Ordenar[a] a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.AS. BIC., que en atención a que la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral de fecha 27 de febrero de 2024 quedo sin efectos jurídicos REACTIVE mi contrato laboral desde el 5 de marzo de 2024, hasta tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral emita una nueva sentencia ajustándose a las consideraciones de la Corte en la sentencia SLT17535-2024. 2.

De no darse con el cumplimiento de lo que determine el juez constitucional en el cumplimiento de este desacato Ordenar el arresto hasta por tres (3) semanas al representante legal de ALPÍNA PRODUCTOS ALIMNETICIOS S.A.S, BIC, o quien haga sus veces. 3. Multar hasta 20 salarios mínimos a ALPÍNA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S, BIC. 4.Compulsar copias a la fiscalía general de la nación para que investigue la posible comisión de delito de FRAUDE A RESOLUCION (sic) JUDICIAL o a la que hubiere lugar por parte del representante legal de ALPÍNA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S, BIC. 5.Condenar en costas y perjuicios a ALPÍNA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S, BIC.

Lo anterior, tras estimar que como la sentencia CSJ STL17535-2024 dejó sin efectos el proveído de 27 de febrero de 2024, acarreaba como consecuencia inmediata que el fallo de 3 de noviembre de 2023 proferido el juez de segunda instancia dentro del proceso acusado, se mantenía en firme y, en ese sentido, Alpina S.A. debía reintegrarlo a sus labores como se ordenó en él. Lo anterior, debía mantenerse hasta que el colegiado emitiera la nueva providencia. Explicó que, en tal contexto solicitó a la compañía accionada que diera cumplimiento a lo antedicho, no obstante, a través de comunicado de 23 de diciembre de 2024, le fue negado bajo el argumento de que el fallo de tutela aún no se encontraba en firme porque fue impugnado y que en esa decisión no se dictó ninguna orden en su contra, sino frente al Tribunal.

A través de auto de 22 de enero de 2025, esta Sala de la Corte requirió a la autoridad judicial accionada en cabeza del magistrado Eduin de la Rosa Quessep y a Alpina Productos Alimenticios S.A. representada por su Gerente de Relacionamiento Laboral Martha Elizabeth Rodríguez y su presidente Ernesto Fajardo Pinto, para que informaran si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en el citado proveído constitucional, allegando los soportes del caso.

Dentro del término otorgado la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, a través de sentencia de 21 de enero del año en curso, notificada en edicto del día siguiente, se dio cumplimiento a lo ordenado y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de dichas actuaciones. Alpina Productos Alimenticios S.A. indicó que, i) en la sentencia CSJ STL17535-2024 no se dictó ninguna orden en su contra, por lo cual no había lugar para acusarla de desató; ii) dicha providencia aún no se encontraba en firme porque se encontraba surtiendo el trámite de impugnación; iii) esa decisión no tenía la entidad de mantener en firme el fallo de 3 de noviembre de 2023 como lo pretendía el accionante y, iv) en el hipotético caso de que antedicho se tuviera por cierto, la acción no de tutela no era la vía adecuada para obtener su cumplimiento.

Finalmente, comunicó que, por medio de sentencia de 21 de enero del año en curso, el tribunal accionado dio cumplimiento a la orden de tutela y dictó una nueva providencia, no obstante, aún no cobraba firmeza porque se encontraba en término de ejecutoria. II. CONSIDERACIONES Es del caso reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.

Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de estudiar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, en sentencia CSJ STL17535-2024, esta Sala de la Corte consideró que el tribunal accionado incurrió en un « defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la misiva de preaviso de terminación del contrato, el testimonio de Carlos Arturo Ruiz y la demanda inicial y, por falta de valoración probatoria de la constancia de envió por Servientrega, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo».

De conformidad con lo anterior, esta Corporación concedió el amparo pretendido y, en ese sentido, dejó sin efectos jurídicos la providencia de 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, ordenó a esa autoridad que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia emitiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones ahí expuestas.

De lo antedicho emerge que, contra Alpina S.A. no se impartió ninguna orden, pues la sentencia se limitó a dejar sin efecto el proveído de 27 de febrero de 2024 y, ordenó a la autoridad judicial emitir una nueva decisión, por lo que no puede considerarse que la empresa incurrió en desacato como mal pretende el accionante al inferir la obligación de reintegrarlo, toda vez que eso dependerá de la nueva providencia que dicte el Tribunal.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que, en el expediente digital remitido por esa autoridad judicial, obra sentencia de 21 de enero de 2025, por medio de la cual en cumplimiento al fallo de tutela se llevó a cabo una valoración probatoria de la misiva de preaviso de terminación del contrato, el testimonio de Carlos Arturo Ruiz, la demanda inicial y la constancia de envió por Servientrega, sobre los cuales resolvió:

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por EDUARDO REYES VIVAS contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC., en cuanto absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, en su lugar, se ordena el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad; y a título de indemnización, se condena a la demandada a pagar al actor los salarios, con sus respectivos reajustes, las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho el trabajador, junto con su indexación, y los aportes a la seguridad social, causados desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo su reintegro.

Para tal efecto, se tomará como base el salario mensual de $1.122.648 entre febrero a mayo de 2022, y a partir de junio de 2022 la suma mensual de $1.238.100, conforme lo expuesto en la parte motiva. En este orden, no existe motivo por el cual se deba dar apertura al incidente de desacato solicitado, dado que el Tribunal dio estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia CSJ STL17535-2024 y, en relación con Alpina S.A. no se emitió orden alguna.

De ahí que esta Sala se abstendrá de dar apertura al incidente y, en su lugar, ordenará el archivo de las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato elevado por EDUARDO REYES VIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00