CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72645 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL3540-2017 Radicación n.° 72645 Acta E. 57 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS ALFREDO VALENCIA, en nombre de ALFONSO RODRÍGUEZ NOPE y JAIRO PÁEZ PULIDO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El abogado Carlos Alfredo Valencia, quien actúa en representación de los señores Alfonso Rodríguez Nope y Jairo Páez Pulido, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de igualdad, petición, seguridad social y debido proceso. Señaló que, el 27 de julio de 2016, presentó petición ante la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, dirigida a que se desarchivara el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, rad. 2012-778, en el que obró como demandante el señor Alfonso Rodríguez Nope; que, el 9 de noviembre de 2016, solicitó el desarchivo del proceso ordinario laboral, rad. 2014-498, seguido por el señor Jairo Páez Pulido y que se adelantó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; y que, superado el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no había obtenido respuesta.
Agregó que sus poderdantes son personas de la tercera edad; que requieren el desarchive de los procesos, con el fin de iniciar las acciones tendientes a obtener el pago de las prestaciones reconocidas en los precitados procesos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada realizar el desarchivo de los procesos ordinarios laborales antes enunciados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de tutela, al advertir que el accionante no había observado lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En respuesta a lo anterior, allegó el poder conferido por el señor Alfonso Rodríguez Nope y por la señora Celina Guevara de Páez, cónyuge supérstite del señor Jairo Páez Pulido.
Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Luego, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, concedió parcialmente el amparo solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición elevado por CELINA GUEVARA DE PÁEZ, ante DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA- ARCHIVO CENTRAL, de acuerdo con las razones expuestas en las motivaciones de ésta (sic) sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR la acción de tutela promovida por ALFONSO RODRÍGUEZ NOPE contra RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -ARCHIVO CENTRAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la señora Sandra Milena Chitiva Gómez, quien presentó la petición de desarchivo del señor Alfonso Rodríguez Nope, es su dependiente judicial, razón por la que debía concederse el amparo solicitado para proteger los derechos de su poderdante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 establece: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.- Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. En este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión de una actuación de índole administrativa, referida a una petición de desarchivo de dos expedientes.
En consecuencia, su conocimiento en primera instancia le corresponde a «los jueces del circuito o con categorías de tales» y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que evidencia una nulidad por falta de competencia funcional.
En esos términos, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del fallo proferido el 16 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y se remitirán las diligencias a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ, STC, exp.76001-22-03-000-2009-00078-01, en la que, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, con el siguiente sustento: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8