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ATL354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°68001-22-05-000-2024-00073-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL354-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2024-00073-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte, lo que en derecho corresponda, respecto a la solicitud de corrección de la providencia CSJ STL15131-2024, que LUZ MARINA ARIZA QUIROGA presentó en la acción de tutela que DALVA BEATRIZ MÁRQUEZ DE VARGAS promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Dalva Beatriz Márquez de Vargas acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto el auto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2024, a través del cual dicha autoridad tuvo por contestada la demanda ordinaria laboral que Luz Marina Ariza promovió en su contra y declaró probados algunos hechos de la demanda, debido a que no hubo pronunciamiento expreso al respecto.

En consecuencia, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se abstuviera de tener por probados dichos supuestos fácticos. Surtido el trámite pertinente, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió:

PRIMERO: AMPARAR derecho fundamental al debido proceso de Dalva Beatriz Márquez de Vargas, en consecuencia, se dispone dejar sin efectos el numeral primero del auto emitido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado 68001310500320230016300, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Para llegar a esta decisión, el Tribunal consideró que el juez accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al tener por probados unos hechos de la demanda, aun cuando del escrito que la contestó «se plasmaron de forma amplia las razones en las que se cimentó la alegada inexistencia del vínculo laboral postulado por la demandada, sin que la norma exija que tal pronunciamiento deba hacerse de esta u otra manera, o estar relacionado en determinado acápite de la contestación, pues ello depende del estilo de cada profesional del derecho», de modo que se cumplían las exigencias que establece el artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, Luz Marina Ariza Quiroga, en calidad de vinculada al trámite constitucional la impugnó, con fundamento en que el Tribunal desconoció el requisito de subsidiariedad de la tutela previsto en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, pues en este asunto existía un mecanismo adicional «en caso de que la contraparte prevea que puede existir una posible causal de nulidad para el procedimiento que se está siguiendo», que a su juicio era la etapa de saneamiento prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que aún no se había surtido al presentarse la tutela, pues se programó para el 5 de septiembre de 2024; además, también «proceden los recursos de reposición y apelación ante la decisión sobre la solicitud de nulidad que interponga la contraparte en dicha etapa de saneamiento».

Agregó que la tutela tampoco procedía de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable en los términos previstos en el artículo 8.º del citado Decreto 2591 de 1991, el cual debe ser inminente, grave e impostergable, presupuesto que aquel no abordó y que no estaba acreditado. Ello, afirmó, porque al contar el demandado «con la oportunidad de solicitar el saneamiento del proceso» en dicha audiencia, es «una acción que si (sic) puede ser postergada», de modo que la medida requerida no es urgente ni inminente, y que la accionante tampoco acreditó cuál era el perjuicio irremediable que sufría. A través de sentencia CSJ STL15131-2024 de 16 de octubre de 2024, esta Sala «confirmó el fallo impugnado», decisión que se notificó el 18 de noviembre de 2024.

Contra esta decisión, el 19 de noviembre del 2024 dicha vinculada solicitó su corrección, toda vez que: […] 1. La impugnación al fallo de tutela fue incoada por nosotros como terceros interesados en la presente acción, puesto que no nos encontramos de acuerdo con la argumentación que fue dada por el tribunal de Santander (…). 2. A lo largo de la argumentación que da la honorable Sala de casación Laboral, se puede encontrar que efectivamente no encuentran procedente la presente acción de tutela (…) sin embargo, se encuentra con la incongruencia de que se confirma el fallo de dicha entidad.

En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: se corrija el fallo de la presente acción para sea congruente a la argumentación brindada, negado la procedencia de la acción de tutela en lugar de confirmar el fallo de primera instancia que ampara los derechos argumentados por la parte accionante.

SEGUNDO: En caso de que no haya lugar a la corrección, favor de aclarar el porque se confirma dicho fallo de primera instancia cuando la argumentación de la alta corte se dirige a declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ STL15131-2024 se advierte que en el antecedente del trámite y decisión de instancia se mencionó que «a través de sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestionó era razonable y no vulneraba sus garantías superiores».

Sin embargo, como se indicó, el fallo de primer grado constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso que invocó la accionante, al considerar que el juez accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al tener por ciertos algunos hechos de la demanda inicial, pese a que la contestación cumplía a satisfacción lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, en el acápite de impugnación de la referida sentencia de esta Sala, se refirió que quien impugnó dicha determinación fue la accionante Dalva Beatriz Márquez de Vargas y que la inconformidad se basaba en «las mismas razones de su escrito inicial »; no obstante, quien ejerció ese acto procesal fue Luz Marina Ariza Quiroga, vinculada al presente trámite.

En ese contexto, se tiene que la Sala no resolvió la impugnación que se presentó en este asunto, lo cual hace parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional que le asiste a todas las partes e intervinientes de un proceso, y en cuyo contenido material está el de impugnar las decisiones que le sean desfavorables a las partes cuando ello es procedente según la ley; esto es, según las formas propias de cada proceso, así como el de obtener, de la autoridad judicial, una respuesta a los reparos que formule.

Tal circunstancia, por tanto, impone que esta Sala declare la nulidad constitucional de la sentencia STL15131-2024 de 16 de octubre de 2024, pues no existe otro medio eficaz para subsanar dicha irregularidad, a fin de beneficiar el derecho fundamental al debido proceso mencionado. Ejecutoriado el presente auto, pase al despacho para dictar la sentencia que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL de la sentencia CSJ STL15131-2024 de 16 de octubre de 2024, notificada el 18 de noviembre de 2024 y las actuaciones posteriores, incluido el acto de notificación.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, pase al despacho para dictar la sentencia que corresponda.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, háganse las anotaciones de rigor. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-01 V.00 10 SCLAJPT-01 V.00