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ATL354-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL354-2013 Consulta Desacato n° 34368 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la consulta del fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el 26 de febrero de 2013, dentro del incidente de desacato que promovió EFRAÍN CORRALES CHAMORRO, el cual sancionó al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, Álvaro Ayala Aristizábal, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

El señor Efraín Corrales Chamorro instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería dio trámite a la acción de tutela, y mediante fallo del 28 de febrero de 2013, concedió la protección solicitada.

En consecuencia ordenó a CAPRECOM, “a través de su representante legal o a quien corresponda, que en un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a emitir acto administrativo donde se reconozca, y liquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993, a favor del señor EFRAÍN CORRALES CHAMORRO, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivamente laborado por el accionante, y los bonos pensionales emitidos por la entidad Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Se advierte que el proceso de pago no podrá superar el término de treinta (30) días calendario” Por considerar la parte actora, que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería. La Corporación, sin requerir al superior jerárquico del funcionario responsable con el fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela, por auto del 10 de mayo de 2013, avocó el incidente de desacato y dispuso correr traslado por el término de tres (3) días al representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, a fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el incidentante, ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

La entidad incidentada presentó escrito en el que manifestó que en cumplimiento del referido fallo de tutela se expidió la Resolución No. 000439 del 13 de marzo de 2013, “ por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión de vejez ”; que el señor Chamorro presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo, el que fue resuelto por Resolución 000683 del 7 de mayo de 2013.

Agregó que una vez finalice el proceso de notificación, pasará a tesorería para que se efectúe inmediatamente el pago. Adujo además, que para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva se tuvieron en cuenta los tiempos certificados por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que corresponden a los períodos del 16 de enero de 1936 al 31 de mayo de 1949.

El Tribunal por auto del 26 de junio de 2012, abrió a pruebas el incidente por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el CPC Arts. 137, 180 y s.s, y ordenó tener como tales los documentos allegados al expediente. Vencido el período probatorio, por proveído del 26 de septiembre de 2013, sancionó por desacato al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, Álvaro Ayala Aristizábal, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, porque encontró que “ la incidentada ha incumplido de forma parcial la orden tutelar, pues si bien CAPRECOM procedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Efraín Corrales Chamorro, la misma se realizó teniendo en cuenta el tiempo laborado entre el 16 de enero de 1936 y el 30 de mayo de 1949, mas no el efectivamente laborado tal como lo ordena el inciso tercero de la parte resolutiva ” y que, como quedó establecido en el mismo fallo, corresponde al período comprendido entre el 1º de diciembre de 1933 al 1º de junio de 1949.

Estima la Sala que el trámite impartido al presente incidente no se surtió en debida forma, ya que la sala de primera instancia no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido y de sancionar a los responsables de un posible incumplimiento.

La norma en comento dispone: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Revisadas las presentes diligencias, encuentra la Sala que el Tribunal omitió dirigirse al superior de la responsable, en este caso al Ministerio de Salud, y requerirlo, para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del responsable.

Dicha situación conlleva a la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, como lo dejó establecido esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 de 21 de abril de 2010, en donde indicó: “En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.

Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico “18 de febrero de 2010”, pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena.

Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente”. Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2013, por el cual se avocó el conocimiento del incidente de desacato y dispuso correr traslado por el término de tres (3) días al representante legal de la entidad incidentada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de mayo de 2013, inclusive. 2.- En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal, con el fin de que rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7