CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44568 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL3534-2017 Radicación 44568 Acta extraordinaria n° 59 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto del presente incidente de desacato, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ, identificada con la C.C. n° 22.903.778, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por incumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Magalis Mariela Serrano Jiménez promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue denegada en primera instancia por este Colegiado mediante fallo de 14 de septiembre de 2016, que fue revocado por la Sala de Casación Penal, por medio de sentencia de 13 de diciembre del mismo año, en la que concedió el amparo suplicado por la accionante y, como consecuencia, dispuso: REVOCAR el fallo impugnado.
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados. ORDENAR a la entidad demandada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento a la decisión contenida en la providencia de abril 8 de 2015 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 8 de abril de 2016; y específicamente lo ordenado por el auto que libra de (sic) mandamiento de pago el 29 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo.
(…). El apoderado de la interesada dentro de la presente acción constitucional, el 19 de abril de 2017 presentó escrito por medio del cual solicitó la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referenciado por cuenta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ya que, se encuentra pendiente de pago las costas y agencias en derecho, pese a que la accionada ordenó su reconocimiento mediante resolución RDP 040535 de 26 de octubre de 2016, y de que « se envió la documentación respectiva el 27 de marzo de 2017».
Este Despacho, previo a iniciar el incidente de desacato, con auto de 21 de abril de 2017, previo a la apertura de este trámite, se dispuso oficiar a la autoridad anotada, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si había o no dado cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela y allegara los soportes del caso.
En el término concedido, Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP y responsable de dar acatamiento al fallo, refirió las gestiones adelantadas para cumplir la decisión constitucional y explicó que ello no había sido posible porque la parte actora radicó los documentos necesarios para el pago, «hasta el 28 de marzo de 2017 », motivo por el cual, « el pago en mención se llevará a cabo en el transcurso del mes de Mayo».
Así las cosas, pidió declarar hecho superado en el asunto y abstenerse de continuar con el trámite incidental en su contra. Lo expuesto por la pasiva no fue acogido por esta Corporación, toda vez que la sentencia de 13 de diciembre de 2016 ordenó a la encartada proceder de conformidad con los fallos de 8 de abril de 2015 y 8 de abril de 2016, que fueron proferidos, en su orden, por el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como cumplir con el mandamiento de pago de 29 de junio de 2016.
Por ende, como de la respuesta trascrita no se advierte la observancia de tal mandato, en auto de 28 de abril de 2017 se dispuso continuar con el trámite incidental y conminar, tanto al funcionario responsable como a su superior inmediato, para que acataran lo dispuesto en sede constitucional y se adoptaran las medidas disciplinarias del caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Con memorial de 8 de mayo de 2017 –folios 316 a 33-, Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó, en concreto, « otorgar [le] un término prudencial, con el objeto de poder enviar (…) el comprobante de pago con respecto a los intereses moratorios de que trata el art. 177 del CCA o 192 del CPACA y/o costas procesales y/o agencias en derecho, los cuales se encuentran (sic) a cargo de la Unidad».
Habida cuenta que pese a los múltiples requerimientos que se hicieron a la entidad accionada para que procediera a acatar la orden de tutela, a través de auto de 12 de mayo del año que avanza, se dio apertura al referido trámite incidental, para cuyos efectos se ordenó notificar personalmente y correr traslado, por el término de tres (3) días, a Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, responsable directo de su obedecimiento.
Del mismo modo, se hizo respecto de María Cristina Gloria Inés Cortés, Directora General de la UGPP, en su calidad de superior jerárquico del funcionario antedicho, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Surtida la notificación del caso, según consta a folios 354 a 356, el 22 de mayo de 2017 el Director Jurídico de la UGPP, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo hizo referencia a las gestiones adelantadas para cumplir con el fallo de 13 de diciembre de 2016, entre ellas, la expedición de la resolución n° RDP 040535 de 26 de octubre de 2016, a través de la cual le fue reconocida a la accionante una pensión de sobrevivientes, se le incluyó en nómina de pensionados en diciembre de 2016 y se ordenó la cancelación de un retroactivo pensional por valor de $440.680.822.73.
Igualmente, aludió a la resolución n° 420 de 16 de febrero de 2017, en la que se ordenó el pago a favor de la incidentante de $20.467.475 por concepto de intereses moratorios, costas procesales y/o agencias en derecho, y al oficio de 21 de febrero de 2017, en el que se le solicitó al apoderado de Magalis Mariela Serrano Jiménez que radicara los documentos necesarios para hacer efectivo el pago.
Asimismo, afirmó que la parte interesada presentó la totalidad de los documentos requeridos hasta el 28 de marzo de este año, razón por la cual, en oficio de 26 de abril de los cursantes, le informó que « el pago en mención e llevará a cabo en el transcurso del mes de Mayo». Lo anterior, por cuanto, la Subdirección Financiera manifestó que la solicitud de recursos se hizo el 10 de mayo de 2017 y « se estima que nos sitúen los mismos a finales del mes en curso para pago en la misma fecha ».
En razón a lo expuesto, solicitó el otorgamiento de un plazo prudencial para enviar el comprobante de pago de las costas, agencias en derecho que se le adeudan a la promotora y abstenerse de sancionar por desacato al funcionario responsable, en tanto no existe responsabilidad subjetiva de la persona obligada, pues se hizo todo lo necesario para la efectiva protección del derecho tutelado.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «…bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (CSJ ATL, 13 abr. 2007, 2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para la estructuración del desacato es necesario « que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (CSJ ATL, 22 ene. 2007, rad. 2007-00052-00).
Pues bien, al someter a revisión las constancias procesales, se advierte que ni Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, ni el Director Jurídico, o la Directora General de dicha entidad, allegaron prueba alguna a este trámite para demostrar que efectivamente se dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2016, que les ordenó cumplir, no sólo las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral que inició Magalis Mariela Serrano Jiménez contra la entidad a la que representan, sino también con lo ordenado en el auto de 29 de junio de 2016, contentivo de la orden de pago de mesadas pensionales, intereses moratorios y costas procesales a favor de la actora.
Nótese que si bien la entidad obedeció parcialmente lo ordenado, no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de pago en cita, pese a los requerimientos que le fueron remitidos y a la notificación personal que se surtió en la oficina de recepción de correspondencia, -quien fuera delegada para el efecto-, pues durante este trámite, no se acreditó por cuenta de la autoridad incidentada el acatamiento de tal providencia. Se evidencia, entonces, la conducta omisiva de los convocados frente a los claros mandatos impartidos en sede de tutela, lo que ha mantenido en suspenso los derechos de la accionante, quien sigue a la espera del pago tantas veces mencionado, por las dilaciones injustificadas e imputables a la UGPP y que, de ninguna manera, constituyen razón válida y suficiente para desatender lo resuelto en sede ius fundamental.
Así las cosas, frente al desacato en que incurre la entidad incidentada, por conducto de quien fue requerido para cumplir la orden de tutela, se precisa declarar en desacato a Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP y, por tal motivo, este se hace acreedor a las correspondientes sanciones, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consistente en dos (2) días de arresto, en las instalaciones que la Policía Nacional determine, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR incurso en desacato a Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SANCIONAR a Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, con dos (2) días de arresto, en las instalaciones que la Policía Nacional determine, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales vigentes.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir las diligencias a la Sala Penal de esta Corporación para que decida la consulta, de conformidad con lo previsto en inciso segundo del artículo 52 del Decreto en cita. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11