CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL3522-2015 Radicación No. 59491 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Lily Luz Lozano Medina promovió contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES La señora Lily Luz Lozano Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital. Señaló que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral No. 20100054800, que fuera seguido en su contra; que las diligencias fueron enviadas al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, autoridad judicial que profirió sentencia condenatoria; que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por cuanto a pesar de ser único apelante hizo más gravosa su situación; que, tan pronto como fuera proferida la sentencia de segundo grado, su apoderado judicial renunció al poder, según lo pudo colegir de la información extraída de la página oficial de la rama judicial, por lo que, desde el 4 de julio de 2013, no está debidamente representada; que de esa renuncia, nunca se le informó; que una vez estuvo ejecutoriada la sentencia del Tribunal, procedió a consignar a órdenes del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la suma de $1’758.000; que estando expectante a que el expediente volviera al juzgado de origen, con el fin de pagar el saldo restante y evitar así la ejecución, encontró con sorpresa que el expediente estaba al despacho, en el Juzgado de origen, esto es el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, desde el 24 de enero de 2014, para adelantar la respectiva ejecución; que no se había enterado del cobro coactivo, primero, porque no tenía apoderado judicial y, segundo, porque por error del sistema, registraba como demandado, su ex esposo, señor Cesar Hernando Duque; que a pesar de no tener apoderado judicial, le fue notificado por Estado, el mandamiento de pago; que como nunca se presentó al Despacho, perdió la oportunidad para excepcionar pago parcial de la obligación; que a pesar de que la obligación surgida de la sentencia, ascendía a la suma de $17’000.000, llegó una orden de embargo a su trabajo, por valor de $58’000.000; que antes de librar mandamiento de pago, lo que ha debido hacer el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, era haber librado telegramas para que constituyera un nuevo apoderado judicial, que hubiera excepcionado a tiempo, pago parcial de la obligación; que por lo anterior, no se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, esto es, el radicado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el No.11001-31-05-012-2014, para que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a los terceros interesados en las resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá allegó informe relacionado con los hechos que motivaron la interposición de la queja incoada en su contra.
Señaló, en suma, que Marlovis Ortiz promovió proceso ordinario contra Cesar Hernando Duque Tautiva y Lily Luz Lozano Medina; que el asunto fue enviado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión, el que profirió sentencia condenatoria, el 16 de noviembre de 2012; que el apoderado de la señora Lily Luz Lozano Medina apeló y, en virtud de dicho recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en virtud de la que profirió el 28 de junio de 2013; que el abogado Gustavo Cruz Serrato, apoderado de Lily Luz Lozano Medina, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, asimismo, presentó renuncia al poder; que “por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el superior niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada” y “dentro de la misma providencia acepta renuncia al poder conferido al Dr. Gustavo Cruz Serrato (abogado de la pasiva) y dispuso por Secretaría de la Sala enviar las comunicaciones del caso”; que las diligencias regresaron al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 21 de marzo de 2014 se libró mandamiento de pago y por auto del 21 de julio de ese mismo año, se decretaron embargos; que por auto del 27 de marzo de 2015, se ordena seguir adelante la ejecución; que, por lo explicado, no hay irregularidades o incumplimiento de los deberes legales qu el desempeño del cargo le exigen.
Allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso “en tres (3) cuadernos con 263, 153 y 22 folios respectivamente”. La Contraloría General de la Nación allegó escrito informando que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá había ordenado el embargo de la quinta parte que exceda el salario mínimo mensual legal de Lily Luz Lozano Medina, orden que acató, desde el mes de octubre de 2014.
El señor Cesar Hernando Duque Tautiva indicó que fue absuelto en el proceso ordinario laboral de marras, en el que, ciertamente, no existió la notificación de la renuncia del apoderado, tal como lo exige el artículo 69 del CPC. Mediante fallo del 29 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar el amparo deprecado por Lily Luz Lozano Medina tras considerar lo siguiente: “(…) Mediante providencia suscrita por la Magistrada Diana Paola Caro Forero el 16 de septiembre de 2013, fue aceptada la renuncia del poder conferido al Dr. Gustavo Cruz Serrato y ordenó que por Secretaría de la Sala se enviaran las comunicaciones del caso.
Sin embargo una vez revisado de manera cuidadosa el expediente se evidencia que ello no se hizo dentro del proceso ordinario 2010-00548-02. Respecto de las causales de nulidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su Art. 140, lo siguiente: (…) De la lectura del artículo, resulta fácil concluir que la falta de notificación del auto que acepta la renuncia del poder no genera nulidad, por lo que no es posible declarar la solicitada”.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Al hacer esta Sala de la Corte, un breve análisis del asunto puesto a su consideración, concluye que la acción de tutela presentada por Lily Luz Lozano Medina contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, debía hacerse extensiva a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá o, en su defecto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, teniendo en cuenta que, según se desprende del examen que del asunto hizo esa misma autoridad en sede de tutela, “Mediante providencia suscrita por la Magistrada Diana Paola Caro Forero el 16 de septiembre de 2013, fue aceptada la renuncia del poder conferido al Dr. Gustavo Cruz Serrato y ordenó que por Secretaría de la Sala se enviaran las comunicaciones del caso.
Sin embargo una vez revisado de manera cuidadosa el expediente se evidencia que ello no se hizo dentro del proceso ordinario 2010-00548-02”. La circunstancia anterior, pone en evidencia la falta de competencia funcional del Tribunal para asumir el conocimiento de la acción y proferir fallo en primera instancia, lo que de contera impide a esta Colegiatura pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta, pues, como se dijo, su actuación está también comprometida dentro del asunto que motivó la queja de la actora y, por lo mismo, debe declararse la nulidad de lo actuado sin observancia del debido proceso, pues sin duda, compete a esta Sala de la Corte, superior funcional del Tribunal, asumir conocimiento de las presentes diligencias, en primera instancia. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido el 20 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría, repártanse las presentes diligencias, al interior de esta Sala de la Corte, como tutela de primera instancia, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11